TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 17 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000480
ASUNTO ANTIGUO : LP11-P-2007-000480
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, la representante legal del adolescente y la progenitora de la adolescente, una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. MARIA EUGENIA GUERERRO DE PACHECO, Defensora Pública Especializada N° 03.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal (A) Décima Octava del Estado Mérida.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Se desprende de acta policial N° 0026-07 de fecha 22-03-2007, suscrita por el Cabo Primero (PM) Javier Adolfo Ramírez y Cabo Segundo (PM) Iris Flores, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que los hechos en el presente caso están referidos, entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintidós de marzo del año dos mil siete (22-03-2007), siendo aproximadamente las ocho horas y veinticinco minutos de la mañana (08:25am), cuando se hallaban de servicio en la Estación Policial Los Naranjos, se presentó un ciudadano manifestando que aproximadamente a tres (03) kilómetros de la vía que conduce a Los Naranjos El Vigía, se había volcado un vehículo tipo camioneta; inmediatamente, procedieron a trasladarse hasta el lugar, donde al llegar, se percataron que efectivamente la información era cierta, observando un vehículo camioneta, Chevrolet, Blaizer 4X4, color vino tinto, placas XOG-712, volcado fuera de la vía, específicamente cerca de la Hacienda Santa Teresa, al lado del vehículo se encontraban dos adolescentes, a quienes les preguntaron por el conductor del vehículo, señalando el adolescente masculino identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, ser el conductor, quien se encontraba acompañado de la adolescente femenina (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. Vista tal situación, procedieron a realizar una inspección al vehículo, en presencia de tres (03) ciudadanos que transitaban por el lugar identificados como Carlos Alberto Barrera, José Gregorio Muñoz y José Luis Muñoz, observando en la parte interior cuatro (04) paquetes de forma rectangular embalados con una cinta adhesiva de color rojo, de los cuales se desprendían un olor fuerte, presumiblemente marihuana, hallándose igualmente una mínima cantidad de hortalizas, entre ellas papas, zanahorias y pepinos, procediéndose de inmediato a la detención de los adolescentes antes señalados.
ADMISION DE LA ACUSACION
Calificación Jurídica del Hecho Punible
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, realiza la calificación jurídica en base al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su Elaboración, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así pues, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en este caso, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo, en relación a los hechos supra narrados, por considerar este Tribunal que tales hechos encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Modificándose así, la calificación realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que ésta al referirse a la calificación jurídica señala sólo el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin indicar la modalidad específica, por considerar esta Juzgadora que los hechos encuadran en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07-03-2007, en el expediente N° 07-017, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, ha sostenido:
“Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.”
Así las cosas, y, conforme lo antes expuesto, en el presente caso, el Tribunal, califica el delito que se pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
PRUEBAS ADMITIDAS
Promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad de los acusados en los hechos, referidas a:
Testimoniales
a.- La declaración de las Farmacéuticos-Toxicólogos María Teresa Balza y Rosa M. Díaz, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia botánica N° 9700-067-373 de fecha 22-03-2007, practicada a la sustancia incautada y sobre la experticia toxicológica in vivo 900-067-373 de fecha 22-03-2007, practicada a las muestras tomadas de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA).
b.- La declaración del Cabo Primero (PM) Javier Adolfo Ramírez y Cabo Segundo (PM) Iris Flores, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que depongan en el debate oral y reservado sobre el contenido del acta policial Nº 0026-07 de fecha 22-03-2007, inserta a los folios 02, su respectivo vuelto y 03.
c.- La declaración de los Agentes Gerlly Yuncoza y Jhonangel Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que de en el debate oral y reservado sobre las inspecciones oculares, ambas signadas con el N° 0457 de fecha 22-03-2007, practicadas al vehículo incautado en el procedimiento y al lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.
d.- La declaración del ciudadano Carlos Alberto Barrera, titular de la cédula de identidad N° 9.391.544, domiciliado en el sector Los Naranjos, finca La Silveria, ubicada en la entrada de la Escuela que se encuentra en la curva, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
e.- La declaración del ciudadano José Gregorio Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 7.777.471, domiciliado en el sector Cuatro Esquinas, calle principal del barrio Las Madres, casa sin número, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
f.- La declaración del ciudadano José Luis Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 12.134.955, domiciliado en el sector Cuatro Esquinas, calle principal del barrio Las Madres, casa sin número, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
En cuanto a las pruebas periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes pruebas:
a.- Las actas de inspección ocular ambas signadas con el N° 0457 de fecha 22-03-2007, practicadas al vehículo incautado en el procedimiento y al lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes, por los Agentes Gerlly Yuncoza y Jhonangel Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 39, 40 y sus respectivos vueltos.
b.- La experticia botánica N° 9700-067-373 de fecha 22-03-2007, practicada a la sustancia incautada y la experticia toxicológica in vivo 900-067-373 de fecha 22-03-2007, practicada a las muestras tomadas de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), suscritas por las Farmacéuticos-Toxicólogos María Teresa Balza y Rosa M. Díaz, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, insertas a los folios 66, 67 y sus respectivos vueltos.
PRUEBAS NO ADMITIDAS
No se admiten las pruebas periciales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a:
a.- El reconocimiento de seriales y experticia de barrido a ser practicadas al vehículo incautado, las cuales señala, que una vez recibidas por el Despacho Fiscal, serán remitidas al Tribunal.
Tales pruebas no son admitidas por este Tribunal, por considerar que se ocasionaría una violación flagrante al derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes, pues, en relación a la primera, ésta fue presentada en el día de hoy en la audiencia preliminar, resultando extemporánea, y, en relación a la segunda, aún no consta en las actuaciones, resultando hasta la presente fecha inexistente.
DE LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la Prisión Preventiva como medida cautelar, solicitada por el Ministerio Público y opuesta en este acto por la Defensora Pública Especializada, esta Juzgadora precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, existen evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los hoy acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.
En tal sentido, tomando en consideración que el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, esta referido a uno de los delitos que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Entidad de Atención para el cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, esto a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, declarándose improcedente por consecuencia, lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no contrariándose con ello, el principio de presunción de inocencia, garantía fundamental en el proceso penal. Todo ello, tomando en consideración que tal medida se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria y procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra los acusados, siendo éste uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Al analizar la oposición que realiza la Defensora Pública Especializada en relación a la admisión de los testificales promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público específicamente en el numeral cuatro, referido a las declaraciones de los ciudadanos Carlos Alberto Barrera, José Gregorio Muñoz y José Luis Muñoz, ello por considerar, que los funcionarios actuantes en el procedimiento sólo se limitan a señalar los nombre de los testigos presénciales del procedimiento, no evidenciándose que los ciudadanos hayan estampado su rubrica en el acta policial, lo cual violenta lo dispuesto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que tal situación pudiese sorprender la buena fe de la otra parte, quien desconoce si efectivamente tales testigos, presenciaron o no los hechos narrados; al respecto, considera esta juzgadora que los ciudadanos Carlos Alberto Barrera, José Gregorio Muñoz y José Luis Muñoz, quienes fueron indicados en el acta policial N° 0026-07 de fecha veintidós de marzo del año dos mil siete (22-03-2007), por los funcionarios (PM) Cabo Primero Javier Adolfo Ramírez y Cabo Segundo Iris Flores, como las personas que evidenciaron el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que, así lo hacen plasmar los funcionarios actuantes en la referida acta, presumiendo esta sentenciadora la buena fe por parte de los funcionarios aprehensores, ratificada en el escrito acusatorio y en el día de hoy por el Ministerio Público, al proponer tales testimoniales para ser desarrolladas en el debate oral y reservado, siendo en tal caso, determinado si efectivamente estos ciudadanos fueron testigos o no del procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a través de los principios de inmediación y contradicción, cuya determinación pudiesen realizarlo el correspondiente Tribunal en Funciones de Juicio, a quien le corresponderá la valoración o no, de tales pruebas y la constatación de la veracidad de lo señalado por los funcionarios en el acta policial; por consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara sin lugar, la oposición realizada por la Defensora Pública Especializada, en relación a la admisión de los testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Barrera, José Gregorio Muñoz y José Luis Muñoz.
En relación a la excepción opuesta de conformidad con el literal “h” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que la Fiscalía omitió indiciar en forma clara y precisa cuales son los hechos imputados a cada uno de los imputados, que permita ejercer el derecho a la defensa, lo cual por demás atenta al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, al analizar los hechos expuestos por el Ministerio Público en la presente audiencia, se constata que los hechos que se pretende imputar son los mismos para cada uno de los adolescentes, lo que no permite desglosarlos, y por constituir un sólo hecho, deben ser los mismos elementos de convicción y las mismas pruebas para los dos adolescente, en tal razón, se declara sin lugar la excepción apuesta por la Defensa Pública Especializada.
DE LO SOLICTADO POR LA FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
Siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha puesto a disposición de este Tribunal el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Wagon, color Vinotinto, año 1992, placas XOG-712, uso particular, serial de carrocería SC1S6ZMV306076, serial de motor ZMV306076, incautado en el presente procedimiento, con fundamento en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y tomando en consideración que hasta presente fecha no ha sido requerido por persona alguna, se acuerda la incautación preventiva del mismo, quedando una vez remitidas las presentes actuaciones a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida.
En virtud de lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en relación a la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, con fundamento en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la cantidad de tres (03) kilogramos con ochocientos diez (810) gramos de marihuana, ordenándose formar cuaderno separado, a los fines de aperturar el procedimiento respectivo, para lo cual se ordena fotocopiar y certificar por secretaría la experticia botánica N° 9700-067-373 de fecha 22-03-2007.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 217, 537, 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 339 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil siete (17-04-2007)
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
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