TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 17 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000720
ASUNTO : LP11-P-2007-000720

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensora Pública Especializada y el adolescente investigado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial N° 0048-07 de fecha 15-04-2007, suscrita por el Distinguido (PM) Rosmery Rodríguez y Distinguido (PM) Víctor Arrieta, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha quince de abril del año dos mil siete (15-05-2007), siendo aproximadamente las cinco hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 PM), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio San Isidro, calle 19, específicamente por la rampa que esta al final del pasaje San Isidro, visualizaron a un ciudadano que vestía franelilla de color azul oscuro, gorra de color blanco y pantalón de color azul, quien al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, procediendo de inmediato a solicitarle que se detuviera, siéndole requerido la exhibición de los objetos que portase en el interior de su vestimenta, procediendo a sacar una cartera, un yesquero y unos papeles, y, al pedírsele que sacase lo contenido en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, sacó una bolsa plástica de color transparente contentiva en su interior de un cuadrito de color verde de presunta marihuana y treinta y seis (36) pitillos de material plástico contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga, procediendo de inmediato a la detención del sujeto, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial N° 0048-07 de fecha 15-04-2007, suscrita por el Distinguido (PM) Rosmery Rodríguez y Distinguido (PM) Víctor Arrieta, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.
2) Cadena de custodia de fecha 15-04-2007, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 donde se deja constancia de la evidencia incautada.
3) Acta de Investigación Policial de fecha 16-04-2007, suscrita por el Sub- Inspector Johon Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
4) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 169 de fecha 16-04-2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
5) Experticia toxicológica in vivo N° 900-067-0495, de fecha 16-04-2007, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos del investigado, resultando positivo en sangre y orina para cocaína y para marihuana, y, positivo en raspado de dedos, para marihuana.
6) Experticia Química Botánica N° 900-067-0494, de fecha 16-04-2007, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser nueve (09) gramos con novecientos (900) miligramos de marihuana y tres (03) gramos con cien (100) miligramos de cocaína base (bazooko).
7) Acta de Investigación Penal de fecha 16-04-2007, suscrita por el Agente Jhonangel Sánchez y Detective Henao Walter, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la identificación del traslado de la comisión hasta el lugar donde se produce la aprehensión del adolescente, así como de su identificación.
8) Inspección N° 0597 de fecha 16-04-2007, suscrita por el Agente Jhonangel Sánchez y Detective Henao Walter, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produce la aprehensión del adolescente.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1. - Se califique la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito ya señalado, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le aplique la medida de privación de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte la defensora pública señaló: “Con todo respeto solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le practique un examen psiquiátrico forense a mi representado a fin de que se deje constancia sobre lo indicado en el numeral 2 del artículo 70 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo y características psicofísicas de mi representado y lo que se pudiera considerarse como dosis ocasional, de igual manera, esta defensa solicita se le cambie la medida privativa de libertad solicitad por la Representante Fiscal, por una medida sustitutiva menos gravosa, en base al principio de presunción de inocencia que lo enviste, previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el Ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consta en la presente actuaciones que la droga incautada determinada como Marihuana, no excede del límite señalado en la ley para el consumo y en cuanto al Bazooko, tal y como lo manifestó mi representado, donde asume su responsabilidad que a él le fueron incautados veinte pitillo y no 36 como lo señalan los funcionarios actuantes, cantidad esta que bien pueden calificarse como consumo, como lo manifestó mi defendido, que tiene consumiendo este tipo de sustancias, desde la edad de ocho (08) años; igualmente solicito que por ser la medida privativa de libertad una medida excepcional y no existir en el presente caso peligro de fuga, o de obstaculización en la investigación o de evadirse o perturbar el presente proceso se le sustituya la misma, ya que mi defendido es una persona primaria y que como consumidor debe ser tratado como un enfermo y no como un delincuente.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia, precalificó los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con base a lo expuesto, este Tribunal estima efectivamente que de lo explanado en el acta policial se puede constatar que tales hechos encuadran perfectamente en establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de lo cual esta juzgadora admite tal precalificación.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto se desprende del acta policial de fecha quince de abril del año dos mil siete (15-04-2007), suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PM) Rosmery Rodríguez y Distinguido (PM) Víctor Arrieta, que en esa misma fecha siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de de la tarde, cuando se encontraban en labores e patrullaje por el barrio San Isidro de esta localidad de El Vigía, visualizaron a un joven que asumió una actitud nerviosa, a quien se le pidió que exhibiera lo que portaba en los bolsillos, sacando entre otras cosas, una cartera, unos papeles y del bolsillo del pantalón que vestía sacó una bolsa plástica de color transparente, en cuyo interior se observaba un cuadrito de color verde de presunta marihuana y 36 pitillos de material plástico de color marrón de presunta droga, oportunidad ésta en la que resultó aprehendido el adolescente investigado; y, es en razón de tales hechos que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los precalifica como los delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así las cosas, toda vez que presuntamente para el momento en que resulta aprehendido el adolescente, éste portaba la cantidad de nueve (09) gramos con novecientos (900) miligramos de marihuana y tres (03) gramos con cien (100) miligramos de cocaína base (bazooko), es por lo conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se califica la detención en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la ley especial, esto en razón al supuesto referido al delito -que se esté cometiendo-, conocido como la flagrancia real, en la cual concurren los dos elementos que la posibilitan, como lo son el de carácter objetivo consistente en la comisión del hecho punible y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de el hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor; en tal sentido, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente ut supra identificado, en relación al delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR LA ACOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE

Por cuanto, de los elementos de convicción obrantes en el presente asunto penal, tales como el acta policial donde se deja constancia de la evidencia incautada y de la aprehensión del adolescente, la planilla de resguardo y custodia de la evidencia, la inspección practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión, la experticia química botánica practicada a las sustancias incautadas y la experticia toxicológica in vivo, se evidencia la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en consideración que tal hecho punible encuadra en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este señalado en el artículo III, capítulo I, como una de las modalidades del delito de Tráfico de droga, es por lo que, tomando en consideración lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo éste uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible de relevancia penal, el adolescente ha sido identificado, además, a los fines de evitar la evasión por parte del adolescente del proceso penal, tomando en consideración la sanción que pudiese llegar a imponerse, es por lo que, se decreta procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del investigado ut supra identificado, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, esto hasta la celebración de la audiencia preliminar si fuere el caso. Y así se decide.

Así las cosas, por considerar esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, si bien es cierto, uno de los principios del proceso penal juvenil, es la afirmación de la libertad, no menos cierto es que, se deben garantizar la serie de principios que rigen la aplicación de tales medidas, como lo son la finalidad garantizadora de aseguramiento, la proporcionalidad, la temporalidad y la provisionalidad, tomando además en consideración la seria sospecha de la comisión de un hecho punible y la presunta participación del adolescente, habiéndose en tal caso obtenido su identidad, a los fines de evitar la evasión y garantizar la continuidad del proceso y la búsqueda de la verdad, siendo por consecuencia esta medida meramente preventiva y no con una finalidad sancionatoria.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto se desprende del acta policial de fecha quince de abril del año dos mil siete (15-04-2007), suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PM) Rosmery Rodríguez y Distinguido (PM) Víctor Arrieta, que en esa misma fecha siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de de la tarde, cuando se encontraban en labores e patrullaje por el barrio San Isidro de esta localidad de El Vigía, visualizaron a un joven que asumió una actitud nerviosa, a quien se le pidió que exhibiera lo que portaba en los bolsillos, sacando entre otras cosas, una cartera, unos papeles y del bolsillo del pantalón que vestía sacó una bolsa plástica de color transparente, en cuyo interior se observaba un cuadrito de color verde de presunta marihuana y 36 pitillos de material plástico de color marrón de presunta droga, oportunidad ésta en la que resultó aprehendido el adolescente investigado, en cuyo caso al analizar los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que tal situación encuadra perfectamente en le supuesto del delito que se este cometiendo, es por lo que se decreta procedente conforme lo solicitado, la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Siendo que se evidencia de las actuaciones, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 559 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme lo solicitado, se decreta su detención para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la respectiva boleta de detención, ordenándose la reclusión del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, ordenándose su traslado a través de la Sub-Comisaría Policial N° 12, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. En tal sentido y por las razones expuestas se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Tercero: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, visto lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, siendo ésta una facultad propia de la titular de acción, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que en esta oportunidad se ha ordenado judicialmente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Fiscalía cuenta con noventa y seis (96) horas a partir de este momento, siendo las tres horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (03:53 pm) del día de hoy 17-04-2007, para presentar el escrito de acusación. Quinto: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la practica de un examen psiquiátrico al adolescente, a los efectos de que el experto forense determine el nivel de tolerancia, el grado de dependencia, el patrón individual de consumo y sus características psicofísicas, para lo cual se ordena librar el determinado oficio al Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Sexto: se ordena agregar las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Público, constante de once (11) folios útiles. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal y en virtud de lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público se acuerda expedir la copia fotostática simple de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan debidamente notificados de la presente decisión la, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada y el adolescente investigado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil siete (17-04-2007).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO