TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 23 de abril de 2007
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000036
ASUNTO : LV11-D-2004-000036

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Celebrada como fue la audiencia especial ordenada por la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04-08-2004, de conformidad con el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de verificarse si el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestaba su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de la ciudadana Sandra Maxglori Ariza Malave, y, verificada como fue la prescripción de la acción penal, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Sandra Maxglori Ariza Malave en fecha 12-06-2000, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05, con sede en esta localidad de El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha doce de junio del año dos mil (12-06-2000), siendo aproximadamente las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15pm), cuando se encontraba caminando en compañía de su amiga Ada Bastidas, por la esquina del Cementerio viejo, frente al Pinta de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, un muchacho le lanzó la mano por el pecho y le arrebató tres cadenas de oro, con sus respectivos dijes y una esclava con una plaquita de oro, para luego salir corriendo, siendo esperado más arriba por otro sujeto, oportunidad en la que ella los siguió, siendo seguidamente interceptados por funcionarios policiales.

Adicionalmente, se desprende de acta de investigaciones N° 89 de fecha 12-06-2000, suscrita por el Distinguido (PM) Mario Adolfo Jiménez Moreno y Agente (PM) Richard Antonio Zambrano Rincón, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha, cuando se encontraban cumpliendo labores de inteligencia por el Centro Comercial El Tamarindo, hallándose parados frente al Almacén El Tijerazo, observaron a dos jóvenes que venían corriendo hacia donde ellos estaban, detrás de ellos una ciudadana gritaba que los agarraran porque la habían robado, de inmediato procedieron a interceptarlos, logrando recuperar prendas que le fueron arrebatadas a la víctima, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público: “Esta representación Fiscal, vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha veintinueve de julio del año dos mil cinco (29-07-2005), en razón del recurso de amparo impuesto por la Abogada Dora Gisela Becerra, mediante confirma la sentencia dictada en fecha cuatro de agosto del año dos mil cuatro (04-08-2004), por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual ordena la reposición de la audiencia la audiencia especial en la que se verifique si el imputado, pero con relación únicamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, y, revisado como fue el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha veintinueve de junio del año dos mil (29-06-2000), del cual se evidencia que el hecho imputado contra el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrió en fecha doce de junio del año dos mil (12-06-2000), y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (06) años, es por lo que en consecuencia, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48 numeral 8 ejusdem, se dicte el sobreseimiento de la presente causa por cuanto por el transcurso inexorable del tiempo ha prescrito la acción en el presente caso”. “

Por su parte el defensor apuntó: “Vista la exposición hecha por la ciudadana Fiscal de Ministerio Público por cuanto están dados los supuestos establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para la prescripción de la presente causa me adhiero a la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; y finalmente solicito copia de la presente acta.”.

Así las cosas, quien aquí decide precisa, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

En este sentido, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el escrito acusatorio interpuesto en aquella oportunidad, calificó los hechos imputados al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Impropio en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Sandra Maxglori Ariza Malave.

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de de Robo Impropio en Grado de Cooperador Inmediato, como uno de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia interpuesta por la ciudadana Sandra Maxglori Ariza Malave, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05, con sede en esta localidad de El Vigía, los hechos ocurrieron en fecha doce de junio del año dos mil (12-06-2000), siendo aproximadamente las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15pm), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día doce de junio del año dos mil tres (12-06-2003), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, con mérito a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y por el Defensor Público Especializado, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, tal y como lo señala la Representación Fiscal en su escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de la ciudadana Sandra Maxglori Ariza Malave. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y por el Defensor Público Especializado, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-D-2004-000036, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de la ciudadana Sandra Maxglori Ariza Malave. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión se ordena la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil siete (23-04-2007).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO