TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 24 de abril de 2007
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000056
ASUNTO : LP11-D-2005-000056


AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por la Defensora Pública Especializada N° 01 Abg. Dora Gisela Becerra de Morales y con tal carácter de la imputada Alejandra Gabriela Chaparro Herrera, inserto a los folios 69 y 70, a través del cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendida, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Wilfoang Omar Ramírez en fecha 27-12-2003, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha veintisiete de diciembre del año dos mil tres (27-03-2003), siendo aproximadamente las tres horas de la mañana (03:00am), hallándose en su residencia donde funciona la bodega de su propiedad de nombre El Guayabo, se percató que la puerta de la parte delantera estaba abierta y que le habían hurtado toda la confitería chupetas, galletas, pepitos y dinero en efectivo, aproximadamente la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

Adicionalmente, se desprende de acta policial N° 531 de fecha 27-12-2003, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Eligio Zambrano y Distinguido (PM) Franklin Junco, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha veintisiete de diciembre del año dos mil tres (27-03-2003), siendo aproximadamente las tres horas de la mañana (03:00am), recibieron llamada vía radio, donde se les informaba que en el sector Caño Arenas, vía Panamericana, específicamente donde funciona la bodega El Guayabo, varios sujetos se había introducido, logrando hurtar algunos paquetes de galletas, chicles, chupetas, rufles, cheese tris, cigarrillos, caramelos y dinero en efectivo; así, al llegar al sitio la comisión policial, se percatan que los sujetos aún se hallan en su interior, procediendo de inmediato a detenerlos, quedando identificados como Jhon Alberto Marín Guillén, de 21 años de edad, Víctor Manuel Dávila Rodríguez, de 25 años de edad y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de la aprehendida precalificó los hechos antes expuestos, como el delito de Hurto Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior a la reforma, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Wilfoang Omar Ramírez.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar que tal y como se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Wilfoang Omar Ramírez , los hechos por los cuales se inició la investigación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil tres (27-03-2003), siendo aproximadamente las tres horas de la mañana (03:00am).

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica y en su último aparte, que establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Hurto Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, como los que merecen como sanción la privación de libertad, en cuyo caso prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Wilfoang Omar Ramírez , los hechos por los cuales se inició la investigación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil tres (27-03-2003), siendo aproximadamente las tres horas de la mañana (03:00am), y, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veintisiete de diciembre del año dos mil seis (27-03-2006), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado la Defensora Pública Especializada, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D- 2005-000056, seguido en su contra por la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior a la reforma, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Wilfoang Omar Ramírez. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D- 2005-000056, seguido en su contra por la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior a la reforma, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Wilfoang Omar Ramírez. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA) y al ciudadano Wilfoang Omar Ramírez, en su condición de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil siete (24-04-2007).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2007000472; LV11BOL2007000473; LV11BOL2007000474 y LV11BOL2007000475.

Conste, SRIA.