TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 24 de abril de 2007
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000949
ASUNTO : LP11-P-2006-000949
Por cuanto, se tenía pautado para el día de hoy 24-04-2007, llevar a cabo la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra los imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, sólo para el primero de los prenombrados y el delito de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Antonio Hernández Morales, para ambos, ello en razón del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 06-03-2007, oportunidad en la que se solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de tal escrito de acusación y por ende retrotraer el proceso hasta la oportunidad de informar a los adolescentes de los hechos en relación al delito de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, este Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
DE LO SOLICITADO
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, expuso: “En primer lugar quiero dejar constancia expresa de que corre inserto al folio 142 boleta de citación de la víctima, de la cual se desprende que la misma no fue debidamente notificada y por otra parte que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente investigación fiscal esta Representación Fiscal se percata de lo siguiente: En el acta de la audiencia de aprehensión en calificación de flagrancia de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil seis (24-03-2006), se deja constancia expresa en la decisión en el punto cuatro “Que se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en razón de la no existencia de delito alguno que pueda imputársele, tal y como lo ha manifestado la fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se acuerda, librar la correspondiente boleta de libertad…”, por lo que se desprende de la revisión de las actas de la presente investigación penal, así como del acto conclusivo presentado por este despacho fiscal en fecha seis de marzo del año dos mil siete (06-03-07), que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), jamás fue impuesto de los hechos por lo cuales se le ha acusado, es por ello y para salvaguardar el derecho del imputado, ya que no siendo sino hasta este momento cuando este despacho fiscal se da cuenta de tal situación, es por lo que solicito a este Tribunal se retrotraiga el proceso hasta el estado de que se imponga al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de los hechos por lo cuales se le investiga así como de las pruebas presentadas por la comisión del delito de complicidad correspectiva en el delito de Lesiones Leves, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Antonio Hernández Morales y de esta manera subsanar el vicio incurrido en la presente investigación, así mismo solicito copia de los folios del 23 al 31 de la presente causa y de acta levantada en el día de hoy con motivo de esta audiencia; y una vez transcurrido el lapso legal, sea remitida la causa al Despacho Fiscal para proceder a la imposición de los hechos que se le pretenden imputar a los adolescentes.”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, indicó: “Oído lo expuesto por la representación fiscal, donde manifestó que a mi representado Octavio Rafael Alvarado no se le ha impuesto de los hechos por lo cuales se le investiga, esta defensa solicita con todo respeto al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado contra mis representados en razón de que, en cuanto al adolescente Octavio Rafael Alvarado, no se le ha impuesto de los hechos por los cuales se le investigó como tampoco de acceder a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y, en relación a (IDENTIDAD OMITIDA), se le violentó también su derecho al no ser informado del delito de lesiones que le imputa hoy la Fiscalía del Ministerio Público, ya que como podrá observar ciudadana Juez, solamente se le imputó el delito de porte ilícito de arma de fuego y no el de lesiones y tal y como lo establece el referido artículo en armonía con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice que a toda persona sometida a un proceso se le debe respetar y garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, y finalmente solicito copia de la presente acta y de la decisión que se genere del mismo.”.
En este sentido, es preciso observar lo siguiente, en fecha 24-03-2006, este Despacho Judicial llevó a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos, oportunidad en la que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se le impusiese medida cautelar menos gravosa y se ordenase la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en relación al adolescente Octavio Rafael Alvarado, solicitó se decretase la libertad plena.
Así las cosas, este Tribunal en aquella oportunidad decidió, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano; acordó procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal del Adolescente; con fundamento en el artículo 529 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 1 del Código Penal, decretó la libertad plena del adolescente Octavio Rafael Alvarado en razón, de la no existencia de delito alguno que pueda imputársele, tal y como lo manifestó la Fiscalía del Ministerio Público, esto con fundamento en lo dispuesto artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación y acordó la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continuase con la investigación.
Posteriormente, en fecha seis de marzo del año dos mil siete (06-03-2007), la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, sólo para el primero de los prenombrados y el delito de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Antonio Hernández Morales.
En este orden, se observa tal y como lo ha señalado la Representación Fiscal en el día de hoy, antes de realizarse el respectivo acto conclusivo en el presente caso, ninguno de los adolescentes investigados fueron llamados al Despacho fiscal a los fines de informárseles sobre los hechos en relación al delito de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, ni fueron informados sobre las pruebas que obran en su contra o a su favor, y, menos aún fueron escuchados, violentándose de esta manera, el derecho a ser informados sobre los hechos objeto de la investigación, el derecho a ser oídos, el derecho a la defensa, todo lo cual conlleva a una violación flagrante al debido proceso.
Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”, y el artículo 88 eiusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”. Establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”. Igualmente refiere el artículo 541 de la Ley Especial: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (negrillas del Tribunal)
En este sentido, observa esta Juzgadora, lo que apunta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, pág. 248: “Las Nulidades Absolutas, constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Comulgando con el criterio del autor patrio Morao Rosas nos reseña: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida”…”.
Siendo así, en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ésta Juzgadora, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la Defensora Pública Especializada, declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha seis de marzo del año dos mil siete (06-03-2007), contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la cual riela inserta a los folios 106, 107, 108, 109 y 110 y sus respectivos vueltos y de los actos que como consecuencia de ella se derivaron y los demás actos subsiguientes, conforme lo dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido, se retrotrae el proceso hasta la oportunidad en que se informe efectivamente a los adolescentes referidos, de los hechos que se les pretende imputar, así como del precepto jurídico aplicable y además de las pruebas recavadas, de igual forma para que se les garantice el derecho a ser oídos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto se evidencia que efectivamente en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos (IDENTIDAD OMITIDA), la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su solicitud, imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó la libertad plena ante la imposibilidad de imputársele la comisión de delito alguno, y siendo que este Tribunal en esa oportunidad acordó por ser, procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación; y, siendo que posteriormente en fecha seis de marzo del año dos mil siete (06-03-2007), la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio contra los mencionados adolescentes por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y además el delito de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Antonio Hernández Morales, y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de Lesiones de Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Antonio Hernández Morales, omitiéndose, como bien lo ha señalado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, garantizar a los adolescentes el derecho a conocer los hechos por los cuales se les investiga, así como las pruebas existentes y recogidas durante la investigación, garantía ésta consagrada en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 541, 654 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta además violatoria de los principios y garantías consagrados en la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño, resultando una violación a derechos y garantías fundamentales, lo cual afecta el interés de los adolescentes, así como el derecho efectivo a la defensa, es por lo que, con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo contenido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha seis de marzo del año dos mil siete (06-03-2007), contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la cual riela inserta a los folios 106, 107, 108, 109 y 110 y sus respectivos vueltos y de los actos que como consecuencia de ella se derivaron y los demás actos subsiguientes, y en tal sentido, se retrotrae el proceso hasta la oportunidad en que se informe efectivamente a los adolescentes referidos, de los hechos que se les pretende imputar, así como del precepto jurídico aplicable y además de las pruebas presentadas, de igual forma para que se les garantice el derecho a ser oídos. Segundo: Conforme lo anteriormente expuesto, se acuerda remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a los fines de que se subsane la omisión y se informe a los adolescentes los hechos sobre los cuales versa la investigación en su contra. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la persona que funge como víctima ciudadano Wilfredo Hernández Morales, para lo cual se le librará boleta de notificación. Cuarto: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se acuerda expedir copia fotostática simple de los folios del 23 al 31 así como de la presente acta. Quinto: Conforme lo solicito por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta y de la decisión correspondiente.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
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