TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El vigía, 25 de abril de 2007
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000037
ASUNTO : LV11-S-2004-000037

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por el Defensor Público Especializado N° 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con tal carácter del imputado Miguel Ángel Varela Santander, inserto a los folios 73 y 74, a través del cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro José Carrero en fecha 24-09-2001, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, entre otras cosas que, en esa misma fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil uno (24-09-2001), cuando se encontraba en la parada de taxis que está ubicada en la avenida 16 con calle 2, en el tanque antiguo Ferrocarril de esta localidad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se le acercó un sujeto de contextura delgada, moreno, cabello afro, que vestía camisa de color negro y pantalón blue jeans y le solicitó sus servicios, pidiéndole ser transportado hasta el sector Boca Grande, manifestándole su imposibilidad ante el mal estado del vehículo para llegar hasta ese lugar, en ese momento, se volteó a hablar con su compañero taxista, y, es cuando el sujeto le introduce la mano en el bolsillo del pantalón que vestía, sustrayéndole la cantidad de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,oo) en efectivo y, además el recibo de unas prendas que había empeñado, vista tal situación, se produjo un forcejeo, procediendo el sujeto a servirse de un cuchillo que portaba, logrando huir, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios policiales.

Adicionalmente, se desprende de acta policial N° 661 de fecha 24-09-2001, suscrita por los Agentes (PM) Leomar Alberto Molina Araque y Jorge Abril, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 07, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, por la avenida 16, específicamente donde funciona la Zapatería Calza Pie, observaron un grupo de personas frente la Entidad Bancaria Merenap, quienes le informaron que pocos minutos antes un taxista había sido objeto de un robo por parte de un sujeto moreno de cabello afro, que vestía camisa de color negro y pantalón blue jeans, quien huyó hacia las adyacencias de la Plaza Bolívar, al realizar el recorrido por el lugar, observaron la presencia de un sujeto con las características indicadas, procediendo de inmediato a detenerlo, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien al realizársele la respectiva inspección personal, le fue hallado un arma blanca tipo cuchillo y la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo) en efectivo, en billetes de diferentes de nominaciones.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido precalificó los hechos antes expuestos, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Pedro José Carrero. Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar que tal y como se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro José Carrero en fecha 24-09-2001, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, los hechos ocurrieron en esa misma fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil uno (24-09-2001).

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica y en su último aparte, que establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incluye el delito de Robo Agravado, como los que merecen como sanción la privación de libertad, en cuyo caso prescribe a los cinco (05) años.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro José Carrero, los hechos ocurrieron en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil uno (24-09-2001), y, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día veinticuatro de septiembre del año dos mil seis (24-09-2006), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los cinco (05) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-S- 2004-000037, seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Pedro José Carrero. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-S- 2004-000037, seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Pedro José Carrero. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Se ordena la destrucción del arma blanca tipo cuchillo y la entrega de las prendas de vestir, incautados en el presente procedimiento, todos debidamente periciados y descritos según reconocimiento legal N° 9700-230-648 de fecha 25-09-2001, suscrito por el Detective José Araque Bohorques, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 23 y su respectivo vuelto. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y al ciudadano Pedro José Carrero, en su condición de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil siete (25-04-2007).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2007000482; LV11BOL2007000483; LV11BOL2007000484 y LV11BOL2007000485.

Conste, SRIA.