TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de abril de 2007
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003879
ASUNTO : LP11-S-2004-003879

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito inserto a los folios 165, su respectivo vuelto y 167, suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento provisional a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Benito Rivera Chávez, ello con fundamento en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, siendo que, de la revisión realizada en las actuaciones, constata esta Juzgadora que en el presente caso es procedente decretar el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal, por fallecimiento del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 48 numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en su defecto, de oficio decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de los ut supra imputados, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta policial sin número de fecha 17-02-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Albeiro Paredes y Distinguido (PM) Néstor Torres, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 13, con sede en la localidad de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, entre otras cosas que, en fecha 16-02-2002, siendo las nueve horas de la noche (09:00pm), encontrándose en labores de patrullaje recibieron una llamada vía radio, donde se les informaba sobre el robo de una moto, procediendo de inmediato a trasladarse a la sede de la Sub- Comisaría donde se entrevistaron con el ciudadano José Benito Rivera Chávez, quien les informó que dos sujetos que se transportaban en una moto Jog Artistic, de color negro con calcomanías de color amarillo y franjas azules, uno de los cuales era de estatura baja, sin bigotes y vestía suéter de color blanco con franjas de colores negro y azul, con un pantalón de color beige claro y una gorra de color azul, y, el otro quien portaba un revólver niquelado e iba en la parte trasera, era de piel blanca y cabello castaño, vestía una gorra de color verde, un suéter de colores blanco, verde y anaranjado, bajo amenaza de muerte lo habían despojado de la moto Jog Artistic de color morado, con piso de color gris y en la tapa delantera masilla de color rojo y que luego se habían dirigido hacia la vía de Guayabones. Vista tales circunstancias, procedieron a realizar patrullaje hacía ese sector donde al pasar por el sector de Caño Iguana, lograron avistar a un lado, fuera de la carretera dos motos conducidas por dos sujetos con las misma características mencionadas por la víctima, procediendo de inmediato a darles la voz de alto, dándose a la fuga uno de ellos, lográndose la aprehensión del otro sujeto, quien conducía la moto Jog Artistic de color morado, con piso de color gris, presuntamente robada, a quien se le practicó la inspección personal, no encontrándose nada en su poder, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 17-02-2002, suscrita por el cabo Segundo (PM) Tarsisio Suárez Rosales y el Agente (PM) René Reinaldo Rubio Molina, funcionarios adscritos a la acta policial Nº 04, Unidad de protección Vecinal Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, entre otras que, en fecha 16-02-2002, siendo las 09:05 de la noche, recibieron una llamada vía radio de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, donde se les informaba que en el sector la Rinconada, frente a la Estación de Servicio, se habían robado una moto Jog Artistic de color morado, dos sujetos que se desplazaban en una moto Jog Artistic de color negro con azul, por lo que procedieron a realizar labores de patrullaje y en el sector de Caño Iguana se encontraron con una comisión policial, quienes para el momento habían recuperado la moto que había sido presuntamente robada y tenían un detenido, informándoles del sujeto que se dió a la fuga vía Santa Elena de Arenales, quien vestía un suéter de colores verde, blanco y anaranjado, con una gorra de color verde, en otra moto de color negro con rallas azules y calcomanía de color amarillo y rojo, en razón de lo cual procedieron a trasladarse hasta el sector de Santa Elena Arenales y a la altura del Camellon de los Jiménez avistaron al ciudadano que conducía una moto y tenía las mismas características que les habían informado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, dándose a la fuga, lo cual ocasionó una persecución y en la entrada de la Hacienda Mi Tesoro, el sujeto perdió el control de la moto y se volcó contra el pavimento, oportunidad en la que, procedieron a detenerlo y al realizarle la inspección personal, le incautaron un revólver de fabricación casera, de metal de color niquelado, con empuñadura de madera, envuelta con teipe de color negro, sin seriales aparente, de un solo tiro, contentivo en su interior de una bala calibre 38mm, marca MFS, sin percutar, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en razón de los hechos expuestos, calificó los mismos, como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesé Benito Rivera Chávez.

Así las cosas, quien aquí decide, en primer término, precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que se incluye el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, como los que merecen como sanción la privación de libertad, en cuyo caso prescriben a los cinco (05) años.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia interpuesta por el ciudadano José Benito Rivera Chávez, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, los hechos ocurrieron en fecha dieciséis de febrero del año dos mil dos (16-02-2002), siendo las nueve horas de la noche (09:00pm), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día dieciséis de febrero del año dos mil siete (16-02-2007), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los cinco (05) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis. De tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, esto en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

Ahora bien, por otra parte, en relación al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se constata al folio 196 y su respectivo vuelto, acta de defunción debidamente certificada, emanada del Registro Civil Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la que se documenta que en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil cinco (16-12-2005), siendo las once horas de la noche (11:00pm), falleció el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a consecuencia de una lesión encefálica, así las cosas, en relación al mencionado co-imputado es procedente decretar el sobreseimiento definitivo, por fallecimiento.

En este orden, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano vigente:

“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta:

“Son causas de extinción de la acción penal:
1.-La muerte del imputado;…”.

Y el artículo 318 eiusdem, señala: “El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

Al respecto señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 561, literal “d”:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”.

En razón de lo anteriormente señalado, se evidencia que la acción penal se ha extinguido por muerte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), perfectamente demostrada en el acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta bajo el N° 47, libro N° 01 del año 2005 de los libros llevados por el mencionado Registro Civil, siendo, por consecuencia, procedente decretar el sobreseimiento definitivo a su favor en el asunto penal seguido en su contra, por hechos calificados como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesé Benito Rivera Chávez; por ende, con fundamento en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: De oficio y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-S-2004-003879, seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Benito Rivera Chávez. Segundo: De oficio y con fundamento en los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos aplicados como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 103 del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-S-2004-003879, seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Benito Rivera Chávez. Tercero: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar el contenido de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y al ciudadano José Benito Rivera Chávez, en su condición de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537; 561 literal “d”; 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 48 numerales 1 y 8; 318 numeral 3; 319; 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 103 y 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil siete (26-04-2007).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2007000489; LV11BOL2007000490; LV11BOL2007000491 y LV11BOL2007000492.

Conste, SRIA.