TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 27 de abril de 2007
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2007-000041
ASUNTO : LP11-D-2007-000041

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito inserto a los folios 1, 2 y sus respectivos vueltos, suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2007-000041, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto penal, que los hechos están referidos a que, en fecha dieciocho de marzo del año dos mil (28-03-2000), encontrándose el ciudadano Wuilmer Enrique Carrero Puentes, en su residencia ubicada en el sector Caño Seco II, calle 3, casa N° 29, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue informado que su hijo Wuilmer Enrique Carrero Pérez, de 14 años de edad, estaba siendo golpeado por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el momento que intentaban despojarlo de una gorra; así las cosas, al apersonarse en el lugar para tratar de defender a su hijo de sus agresores, fue lesionado por éstos, con una piedra en el rostro, ocasionándosele según el informe de experticia N° 9700-230-MF-254 de fecha 22-03-2000, suscrito por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Medico Forense adscrito al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, traumatismo en región frontonasal superior, con fracturas en huesos propios de la nariz, cuya lesión lo incapacitaron para dedicarse a sus ocupaciones habituales, por un tiempo de veinte (20) días.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala la Representación Fiscal en su escrito, en el capitulo concerniente a las razones de hecho y de derecho, al referirse a la calificación jurídica, que los hechos investigados en el presente caso encuadran perfectamente en los tipos penales de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves, concluyendo que los investigados resultarían inimputables, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos.

De tal manera, finalmente, solicita con fundamento en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete el sobreseimiento definitivo, por cuanto no es punible la conducta desplegada por los mencionados investigados, ya que eran inimputables para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, en virtud de que los mismos son anteriores a la creación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Y el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: …
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”
Así las cosas, esta Juzgadora observa lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al definir el sistema penal de responsabilidad del adolescente, al señalar:
“El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.”

En igual orden de ideas, es preciso prestar atención lo que en conexidad apunta el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Y, por su parte el artículo 683 de la mencionada Ley Especial, dispone:

“Esta Ley entrará en vigencia el primero de abril del año 2000.”

Así pues, tomando en consideración lo alegado por la Representación Fiscal y siendo que efectivamente los hechos por los cuales se inició la investigación penal contra los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fecha dieciocho de marzo del año dos mil (18-03-2000), oportunidad en la cual se encontraba vigente la Ley Tutelar del Menor, aplicable en el presente caso, la cual disponía que los adolescentes carecían de responsabilidad penal, resultaría tal situación, por demás, favorable para los investigados.

Al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

De tal manera, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se sustituye lo que se ha conocido como el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia, pero es que en la Ley Tutelar del Menor el adolescente era considerado como un menor infractor carente de responsabilidad penal, por existir una indefinición de lo que era un hecho antisocial, donde prevalecía la aplicación de cualquier medida de seguridad independiente de la infracción cometida; así pues, el sistema previsto en la ley derogada evidentemente beneficia a los ut supra ciudadanos, siendo procedente decretar en el presente caso, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el sobreseimiento definitivo a su favor, toda vez, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, tal y como lo establece el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser más favorable las disposiciones contenidas en la ya derogada Ley Tutelar del Menor, esto en razón del principio de extra-actividad de la ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara el sobreseimiento definitivo, a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2007-000041. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de investigados y a los ciudadanos Wuilmer Enrique Carrero Puentes y Wuilmer Enrique Carrero Pérez, en su carácter de víctimas.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 526, 529, 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 318 numeral 2; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil siete (27-04-2007).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2007000505; LV11BOL2007000506; LV11BOL2007000507; LV11BOL2007000508; LV11BOL2007000509; LV11BOL2007000510; LV11BOL2007000511; LV11BOL2007000512 y LV11BOL2007000513.

Conste, SRIA.