TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 03 de abril de 2007
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000480
ASUNTO : LP11-P-2007-000480
Visto el escrito presentado en fecha 02-04-2007 por la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, en su condición de Defensora Pública Especializada N° 03 y con tal carácter de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), contra quienes se sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, a través del cual, solicita la libertad de sus defendidos o les sea sustituida la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, aduciendo entre otras cosas que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó el escrito de acusación, el día 26-03-2007, pero a las ocho horas de la noche (08:00pm), es decir, tres (03) horas y tres (03) minutos después que se cumplieran las noventa y seis (96) horas, establecidas en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violentándose así el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta al vuelto del folio 64, donde la Oficina de Alguacilazo dejó constancia de la fecha y hora de recibo; por consecuencia este Tribunal para resolver observa:
Primero: Este Despacho Judicial, mediante decisión de fecha 23-03-2007, con fundamento en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo, en esa oportunidad se estableció que, conforme lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y habiéndose dictado judicialmente la detención de los investigados, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de ese momento, contaba con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, dejándose constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comenzaría a correr desde las cuatro cuarenta y siete minutos de la tarde (04:47 pm) de ese día veintitrés de marzo del año dos mil siete (23-03-2007).
Segundo: Al vuelto del folio 64, se evidencia sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el que se hace constar que en fecha 26-03-2007, siendo las ocho horas de la noche (08:00pm) se recibió el escrito acusatorio en el presente asunto penal constante de siete (07) folios útiles, anexo al cual, además remiten actuaciones que guardan relación con el mismo, situación ésta que acertadamente es confirmada por la Defensora Pública Especializada, en su escrito.
Tercero: Dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.”.
Cuarto: En este sentido, es necesario realizar el cálculo correspondiente, siendo así, desde el día 23-03-2007 a las cuatro y cuarenta y siete minutos de la tarde (04:47pm), comenzaba a correr el lapso de las noventa y seis (96) horas para que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentase la respectiva acusación; para las cuatro y cuarenta y siete minutos de la tarde (04:47pm) del día 24-03-2007, habían transcurrido veinticuatro (24) horas; para las cuatro y cuarenta y siete minutos de la tarde (04:47pm) del día 25-03-2007, habían transcurrido cuarenta y ocho (48) horas; para las cuatro y cuarenta y siete minutos de la tarde (04:47pm) del día 26-03-2007, habían transcurrido setenta y dos (72) horas y para el día 27-03-2007 a las cuatro y cuarenta y siete minutos de la tarde (04:47pm), transcurrían las noventa y seis (96) horas.
Así las cosas, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se precisa que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentó acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas a que se contrae el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, evidentemente, para el día veintiséis de marzo del año dos mil siete (26-03-2007) a las ocho horas de la noche (08:00pm), oportunidad en la cual se presentó el escrito acusatorio, exactamente habían transcurrido, setenta y cinco (75) horas y trece (13) minutos, lo cual resulta evidenciable, como bien lo señala la solicitante, en las propias actuaciones; siendo así, en el presente caso, es impreciso lo peticionado por la Defensora, resultando por ende, procedente declararlo sin lugar, toda vez, que las condiciones en que fue decretada la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no han variado.
Con base a lo anteriormente señalado, es necesario dejar sentado, que la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes encartados, es una medida meramente preventiva, con el fin único, como muy bien lo señala el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de asegurar la presencia de los imputados a la audiencia preliminar, lo que significa que su razón de ser fenecería al llevarse a cabo la audiencia in comento; pues bien, en el caso que nos ocupa, presentada la acusación este Despacho Judicial de inmediato procedió conforme lo establece el artículo 571 de la mencionada Ley Especial, colocando a disposición de las partes las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación, para que las examinen en el plazo común de cinco (05) días, tal y como se constata al folio 69 en auto de fecha 27-03-2005, y, vencido éste se procederá a la fijación de la audiencia preliminar, encontrándose hasta esta oportunidad en el transcurso de tal lapso.
Por consecuencia, siendo que la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue dictada sólo para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual aún está por celebrarse, condiciones aquellas que no han variado hasta la presente fecha, sin que, a consideración de esta Juzgadora se haya violentado el debido proceso, como la ha señalado la Defensora, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializada N° 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, en relación a la declaratoria de libertad o la sustitución de la detención por una medida cautelar menos gravosa, y, con fundamento en los artículos 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda mantener la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, hasta la celebración de la misma, continuando recluidos en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad. A tales efectos, notifíquese de lo aquí decidido a la Defensora Pública Especializada N° 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a los adolescentes imputados, líbrense las correspondientes boletas de notificación, cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2007000400; LV11BOL2007000401; LV11BOL2007000402 y LV11BOL2007000403.
Conste, Sria.
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