TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 30 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000889
ASUNTO : LP11-P-2007-000889
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Concluida la audiencia de presentación de la aprehendida y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensora Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Se desprende de acta de investigación penal de fecha veintinueve de abril del año dos mil siete (29-04-2007), suscrita por el Agente de Investigación II Ángel Ernesto Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras que, en esa misma fecha, se constituyó una comisión del mencionado Organismo con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, específicamente para ser practicada en el barrio La Playita I, calle principal, casa sin número, revestida de pintura de color verde, con techo de acerolit de color verde, lugar donde reside el ciudadano Luis Alberto Contreras, alias “El Cochino”; así, hallándose en el lugar en compañía de dos testigos identificados como Manuel Segundo Guerra Ramírez y Ángel Antonio Noguera, procedieron a efectuar el allanamiento, siendo atendidos inicialmente por la ciudadana Nelva Marvelis Molero Chourio, a quien le hicieron entrega de la orden respectiva, y, hallándose en el interior de la residencia procedieron a realizar la respectiva revisión, al realizar un llamado en la primera habitación, en la que según la ciudadana que permitió el acceso a la vivienda, se hallaba durmiendo su nuera, quien al salir se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, en cuyo interior se logró incautar, específicamente sobre un multimueble de metal de color rojo, con vidrios en su repisa, un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65, marca ASTRA USA, empavonada en color negro, con cacha de color marrón, con su respectivo cargador sin balas, igualmente ubicaron dentro de dicho multimueble y cubierto con prendas de vestir, dos (02) armas de fuego tipo escopetas, una sin marca aparente, tipo pajiza de color negro, cañón largo, calibre 12 mm, serial L3505595, con culata de madera, contentiva en su recámara de siete (07) cartuchos calibre 12 mm, de color blanco (transparente) del tipo tres emboca sin percutir, y, otra tipo escopeta calibre 16 mm, cañón largo, con culata de madera, donde se lee en su parte metálica WINCHESTER CAL 16, NRO. 5418, contentiva en su recámara de un cartucho del mismo calibre, de color rojo sin percutir. En esa oportunidad además, se incautaron en otros lugares de la residencia, un arma de fuego, cartuchos para armas de fuego, varios teléfonos celulares y equipos electrodomésticos, resultando igualmente aprehendidas, conjuntamente con la adolescente antes indicada, la ciudadana Nelva Marvelis Molero Chourio, de 43 años de edad y Neyda Crismar Contreras Molero, de 19 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha veintinueve de abril del año dos mil siete (29-04-2007), suscrita por el Agente de Investigación II Ángel Ernesto Peña, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la detención de la adolescente investigada y de la evidencias incautadas.
2) Orden de allanamiento de fecha veintisiete de abril del año dos mil siete (27-04-2007), emanada de del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
3) Acta de allanamiento de fecha veintisiete de abril del año dos mil siete (27-04-2007), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, actuantes en el procedimiento, los testigos, la dueña del inmueble, la adolescente investigada y la otra ocupante, identificada como Neyda Contreras.
4) Inspección N° 641 de fecha veintisiete de abril del año dos mil siete (27-04-2007), suscrita por el Detective Raymond Hurtado y Agente Jhon López, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en la residencia donde se llevó a cabo el allanamiento.
5) Planilla de cadena de custodia N° 200, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.
6) Planilla de cadena de custodia N° 199, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las armas de fuego y los cartuchos incautados en el procedimiento.
7) Acta de entrevista policial, rendida por el ciudadano Manuel Segundo Guerra Ramírez, quien fungió como testigo en el procedimiento, y, deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar, como se llevo a cabo el mismo y de las evidencias incautadas.
8) Acta de entrevista policial, rendida por el ciudadano Ernesto Sierra, quien fungió como testigo en el procedimiento, y, deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar, como se llevo a cabo el mismo y de las evidencias incautadas.
9) Experticia de reconocimiento N° 9700-230-AT-407 de fecha 29-04-2007, suscrita por el Agente Jhon López, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los objetos incautados, referidos a diez (10) teléfonos celulares, dos (02) cornetas, dos (02) televisores, un (01) DVD, una (01) pistola marca ASTRA USA, calibre 7,65, un (01) arma de fuego tipo escopeta, pajiza, serial L3505595, calibre 12 mm, ocho (08) cartuchos calibre mm sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta marca WINCHESTER, un (01) recipiente en forma cilíndrica, seis (06) balas calibres 9 mm sin percutir, un (01) rifle con culata de madera calibre 22 mm, sin marca ni serial aparente, una (01) caja elaborada en cartón y cinco (05) cartuchos calibre 16 mm sin percutir.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…1. - Se califique la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito ya señalado, como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le aplique la medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Por su parte, la Defensora Pública Especializada señaló: “Con todo respeto solicito al Tribunal no decrete la aprehensión en flagrancia de mi representada, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo manifestó a este Tribunal ese no es su domicilio y el procedimiento se inició por un allanamiento que se realizó en una vivienda diferente a la de ella, a quien iba dirigida para un ciudadano apodado “El Cochino”, ni es familia de mi representada, ni tampoco es la dueña de la vivienda, por tal motivo en base al principio de presunción de inocencia, solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia de mi representada y se decrete su libertad plena… .”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia precalificó los hechos que pretende imputar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, el mencionado artículo 277 del Código Penal, apunta:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años.”
Así las cosas, el Tribunal en relación a la precalificación realizada por el Ministerio Público y tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción obrantes en autos la admite, por considerar que están dados los supuestos del tipo penal ya referido.
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Siendo, que se desprende el acta de la investigación penal de fecha veintinueve de abril de año dos mil siete (29-04-2007), suscrita por el Agente Ángel Ernesto Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha hallándose llevando a cabo un allanamiento en el barrio la Playita, calle principal vereda 03, casa sin numero, revestida en pintura de color verde, con techo de zinc, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ello, conforme a la orden de allanamiento emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y, al realizar la respectiva revisión de la vivienda en presencia de dos testigos, hallaron específicamente en la habitación en la que se encontraba la adolescente identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), sobre un multimueble de metal de color rojo con vidrios en sus repisas, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca ASTRA USA, empavonada en color negro, con cacha de color marrón, con su respectivo cargador sin balas; ocultas bajo prendas de vestir, dos armas de fuego tipo escopeta, una sin marca aparente, tipo pajiza de color negro, cañón largo, calibre 12 mm, serial L3505595, con culata de madera, la misma contentiva en su recámara de siete (07) cartuchos calibres 12mm, de color blanco, del tipo tres embocas sin percutir y, otra tipo escopeta, calibre 16 mm, cañón largo con culata de madera, marca Winchester, calibre 16, contentiva en su recámara de un cartucho del mismo calibre de color rojo sin percutir; ahora bien, siendo que se desprende de tales circunstancias, que en la oportunidad de llevarse a cabo tal allanamiento, en la habitación en la que se encontraba la adolescente hoy investigada, fueron halladas ocultas tales armas, hallazgo este producido como consecuencia de tal orden de allanamiento, y, por cuanto tales circunstancias configuran el tipo penal referido al Ocultamiento de Arma de Fuego, tomando en consideración los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en virtud de los dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso, estaríamos en presencia del supuesto constitutivo de la flagrancia real, es decir, la que se da cuando el delito se está cometiendo, pues existe el hecho punible y el presunto autor del mismo, identificado por el aprehensor.
De manera tal, conforme lo solicitado y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente decretar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, así se acuerda; en tal sentido, se declara, sin lugar lo solicitado, por la Defensora Pública Especializada, toda vez que a consideración de esta Juzgadora, las circunstancias explanadas en el acta de investigación penal, encuadran perfectamente, dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que la adolescente haya señalado que el lugar donde se llevó a cabo el allanamiento no es su domicilio, toda vez, que para el momento del allanamiento, ésta se encontraba ocupando una de las habitaciones de la residencia y según lo aportado por las ocupantes de la vivienda y la misma adolescente la habitación correspondía a la de su concubino.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Por cuanto, de los elementos de convicción antes señalados y obrantes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible, que ha sido precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de la mencionado adolescente, específicamente la contenida en el literal “b”, del mencionado artículo 582, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente Dra. Marlene Nieto, en cuyo caso y conforme las consideraciones expuestas, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, en relación a la declaratoria de libertad plena de la adolescente. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representación Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así se acuerda.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que se desprende el acta de la investigación penal de fecha veintinueve de abril de año dos mil siete (29-04-2007), suscrita por el Agente Ángel Ernesto Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha hallándose llevando a cabo un allanamiento en el barrio la Playita, calle principal vereda 03, casa sin numero, revestida en pintura de color verde, con techo de zinc, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ello, conforme a la orden de allanamiento emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y, al realizar la respectiva revisión de la vivienda en presencia de dos testigos, hallaron específicamente en la habitación en la que se encontraba la adolescente identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), sobre un multimueble de metal de color rojo con vidrios en sus repisas, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca ASTRA USA, empavonada en color negro, con cacha de color marrón, con su respectivo cargador sin balas; ocultas bajo prendas de vestir, dos armas de fuego tipo escopeta, una sin marca aparente, tipo pajiza de color negro, cañón largo, calibre 12 mm, serial L3505595, con culata de madera, la misma contentiva en su recámara de siete (07) cartuchos calibres 12mm, de color blanco, del tipo tres embocas sin percutir y, otra tipo escopeta, calibre 16 mm, cañón largo con culata de madera, marca Winchester, calibre 16, contentiva en su recámara de un cartucho del mismo calibre de color rojo sin percutir; ahora bien, siendo que se desprende de tales circunstancias, que en la oportunidad de llevarse a cabo tal allanamiento, en la habitación en la que se encontraba la adolescente hoy investigada, fueron halladas ocultas tales armas, hallazgo este producido como consecuencia de tal orden de allanamiento, la cual, como muy acertadamente lo ha manifestado la Defensora Pública Especializada, iba dirigida al ciudadano Luís Alberto Contreras, alias “El Cochino” o al ocupante, propietarios, poseedores o inquilinos de la vivienda, considera esta Juzgadora que ciertamente se configura el tipo penal que ha precalificado el Ministerio Público como el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y, al analizar los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa específicamente que se da uno de los supuestos contenidos en el mencionado artículo, como lo es el delito que se está cometiendo, siendo el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es personalísimo e instantáneo, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, es por lo que, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se decreta precedente la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; declarándose de esta manera, sin lugar lo solicitado, por la Defensora Pública Especializada, toda vez que a consideración de esta Juzgadora, las circunstancias explanadas en el acta de investigación penal, encuadran perfectamente, dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que la adolescente haya señalado que el lugar donde se llevó a cabo el allanamiento no es su domicilio, toda vez, que para el momento del allanamiento, ésta se encontraba ocupando una de las habitaciones de la residencia y según lo aportado por las ocupantes de la vivienda y la misma adolescente la habitación correspondía a la de su concubino. Segundo: Por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, y, tomando en consideración lo establecido en el encabezado del artículo 582 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente, conforme lo solicitado por la representación Fiscal, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b” del mencionado artículo 582, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de a Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente Dra. Marlene Nieto. A tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 , desde donde se hará efectiva la libertad de la adolescente; así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio a la Psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, presentándole a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien deberá comparecer por ante ese despacho el día dos de mayo del año dos mil siete (02-05-2007) a las dos horas de la tarde (02:00 pm), iniciándose así con la obligación impuesta; en cuyo caso y conforme las consideraciones expuestas, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, en relación a la declaratoria de libertad plena de la adolescente. Tercero: Conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, y, siendo ésta una facultad propia de la titular de la acción, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en virtud de lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente investigación. Cuarto: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se ordena expedir las copias fotostáticas simples solicitadas de la totalidad del asunto pena y del auto fundado correspondiente a la decisión.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada y la investigada, formal y legalmente notificados de la presente decisión.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 277 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los 30 días del mes de abril del año dos mil siete (30-04-2007).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
|