TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 05 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000541
ASUNTO : LP11-P-2007-000541

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público Especializado y el investigado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial N° 0038-07 de fecha 04-04-2007, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Franklin Ibarra, la Distinguido (PM) Maira Angulo, el Distinguido (PM) Darwin García y el Distinguido (PM) Jean Carlos Domínguez, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha cuatro de abril del año dos mil siete (04-04-2007), siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la mañana (11:40am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 16, barrio San Isidro, específicamente a la entrada del pasaje San Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avistaron aun ciudadano que vestía bermuda de color blanco con franela de color amarillo, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa acelerando el paso, al ser interceptado, le fue requerido la exhibición de cualquier objeto que portase oculto, manifestando no poseer nada, y, al realizarle la inspección personal, le fue hallado oculto en sus genitales un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, el cual expedía un olor fuerte de presunta marihuana, de igual manera, le fue encontrado, cinco (05) trozos de pitillos transparentes quemados por ambos extremos, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga bazooko, el cual expedía un olor fuerte, procediendo de inmediato los funcionarios a la detención del ciudadano, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial N° 0038-07 de fecha 04-04-2007, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Franklin Ibarra, la Distinguido (PM) Maira Angulo, el Distinguido (PM) Darwin García y el Distinguido (PM) Jean Carlos Domínguez, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.
2) Cadena de custodia de fecha 04-04-2007, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
3) Acta de investigación penal de fecha 04-04-2007, suscrita por el Detective Jimm Canchita, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
4) Planilla de resguardo y custodia N° 152 de fecha 04-04-2007, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
5) Inspección N° 0535 de fecha 04-04-2007, suscrita por el Sub-Inspector John Contreras y Agente Luis Niño, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.
6) Experticia toxicológica in vivo N° 900-067-0440 de fecha 04-04-2007, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a muestras de sangre, orina y raspado de dedos, practicados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la que se concluye, positivo en las tres muestras para marihuana.
7) Experticia química y botánica N° 900-067-0439 de fecha 04-04-2007, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas en el procedimiento, resultando ser seis (06) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana (cannabis sativa) y trescientos (300) miligramos de cocaína base (bazooko).

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…de las actuaciones recibidas y que consigno en este acto para que sean agregadas al asunto penal, constante de 12 folios útiles, se desprende de las experticias practicadas, que el adolescente resultó positivo para marihuana, en cuyo caso del resultado de la experticia química y botánica practicada a la sustancia incautada ésta resultó con un peso neto de 6 gramos con 200 miligramos de marihuana y 300 miligramos de cocaína base (bazooko), todo lo cual nos indica que estamos en presencia de un consumidor. Por tal circunstancia esta Representación Fiscal, en esta audiencia procede a modificar y por ende dejar sin efecto lo solicitado en el escrito de presentación del aprehendido, en relación a la calificación de aprehensión en flagrancia, de la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente y la aplicación del procedimiento ordinario, y, en su lugar solicito la aplicación en el presente caso del procedimiento previsto en el articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la detención del aquí imputado encuadra perfectamente en la normativa establecida en el articulo 105 de dicha Ley, que enuncia la detención del consumidor para la practica de experticias, fundamentado en que se evidencia en la mencionada experticia que el adolescente es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y aun cuando la posesión de las mismas es ilícita no supera la cantidad establecida en la ley para que se configure la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que sería oportuno y ajustado a derecho solicitar el procedimiento establecido en el articulo 70 de la ley antes descrita como lo es el de una medida de seguridad social; así mismo, solicita este Despacho Fiscal a los fines de coadyuvar con el proceso de desintoxicación y resocialización del adolescente, que el Tribunal ordene se le brinde una atención especial a través de la Psiquiatra que integra el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. Finalmente solicito se ordene la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de ordenar se practiquen las diligencias concernientes al presente caso y en consecuencia solicito se decrete la libertad plena del adolescente sin ningún tipo de coerción personal.”

Por su parte el Defensor Público Especializado señaló: “Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ciudadana Juez, oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo cual es muy acertado me adhiero a todas y cada una de sus partes y solicito a este Tribunal proceda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a lo que se dispone en el articulo 108 de la mencionada Ley Especial, en relación a este procedimiento que se seguirá contra el adolescente, Jesús Alberto Contreras Rojo, por último solicito se me expida copias fotostáticas simples de todas las actuaciones.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA

Así las cosas, siendo que se desprende de la experticia química botánica practicada a las sustancias incautadas, que las mismas resultaron ser seis (06) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana (cannabis sativa) y trescientos (300) miligramos de cocaína base (bazooko), lo cual al ser concatenado con los resultados de la experticia toxicológica in vivo practicada en las muestras tomadas del adolescente, siendo positivo para el consumo de marihuana y de cocaína, se determina que tales sustancias eran poseídas para su consumo.

Al respecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.” (negrilla del Tribunal)

En este sentido, es preciso observar lo que al respecto establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”

En igual orden, el artículo 1 del Código Penal, apunta:

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”

Pues bien, en estos casos y conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ante la imposibilidad de imputarle la comisión de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultaría procedente declarar su libertad plena, toda vez que se ha determinado que efectivamente es un consumidor y la cantidad de la sustancia incautada no alcanza los límites establecidos para la imputación de delito alguno, pudiendo considerarse tal cantidad como dosis de consumo; por consecuencia, con fundamento en las precitadas normas y tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se decreta la libertad plena del adolescente Jesús Alberto Contreras Rojo. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que efectivamente de las actuaciones consignadas en este acto por la Representación Fiscal se evidencia que la cantidad incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como acertadamente lo ha señalado la Representante Fiscal, no se corresponde con la cantidad prevista en el articulo 34 de la Ley contra el Uso y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para imputársele la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, siendo que de la experticia toxicológica in vivo, se determina que el adolescente efectivamente es consumidor para ambas sustancias es por lo que conforme lo solicitado, se decreta su libertad plena, esto a los fines de proceder con la medida y el procedimiento establecido en los artículos 70 y 109 de la mencionada Ley, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo en libertad el adolescente desde la sede de esa Sub-Comisaría. Segundo: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y a los fines contribuir con los requerimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ante su situación, se acuerda prestarle la atención psiquiátrica, a través de la Medico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse ante el Despacho de la mencionada profesional, el día lunes nueve de abril del presente año dos mil siete (09-04-2007), a las dos horas de la tarde (02:00pm), a tales efectos, ordena librar oficio a la Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal del Adolescente, indicándole además que deberá realizarle el respectivo informe psiquiátrico. Tercero: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el día inmediatamente hábil a la presente fecha, oportunidad en la cual se librara el correspondiente oficio y se remitirá al Despacho Fiscal a los fines de que esta proceda conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: Se ordena agregar al presente asunto penal las actuaciones complementarías consignadas por el Ministerio Público en este acto, constante de doce (12) folios útiles, y, siendo que se encuentran foliadas, se ordena realizar la correspondiente corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el adolescente investigado, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y130 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34, 70 y 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cinco días del mes de abril del año dos mil siete (05-04-2007).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA