REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RICHARD ALONSO SANCHEZ SANTIAGO y NAYIBITH COROMOTO PARRA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.657.220 y V-15.591.961, respectivamente, domiciliados en Tabay, sector la Mucuy, cabañas casa blanca, Jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs V- 10.711.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.807; Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veinte (20) de Junio del 2005, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de cuerpo. Quedando decretada dicha separación de cuerpo en fecha dos (02) de Diciembre del 2005. Mediante escrito, de fecha veintitrés (23) de Marzo del 2007, inserta al folio 14 del presente expediente, los ciudadanos RICHARD ALONSO SANCHEZ SANTIAGO y NAYIBITH COROMOTO PARRA SULBARAN, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha primero (01) de Marzo del dos mil siete se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------



PARTE MOTIVA



Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el Nº 10. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad signada con el Nº 92. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RICHARD ALONSO SANCHEZ SANTIAGO y NAYIBITH COROMOTO PARRA SULBARAN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado, en fecha dieciocho (18) de Abril del 2002, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 10 que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hija que lleva por nombre, OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Señalando los cónyuges, que de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos y bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha dos (02) de Diciembre del 2005. Manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RICHARD ALONSO SANCHEZ SANTIAGO y NAYIBITH COROMOTO PARRA SULBARAN, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado, en fecha dieciocho (18) de Abril del 2002, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y custodia será ejercida por la madre ciudadana NAYIBITH COROMOTO PARRA SULBARAN. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) que se entregara a la madre con acuse de recibo o en una cuenta de ahorros que las partes estimen convenientes la cual está a nombre de la ciudadana NAYIBITH COROMOTO PARRA SULBARAN, y será aumentada en un 20% anual, aparte de esa cantidad de dinero el padre se compromete a colaborar con los gastos de útiles escolares cuando los hubiere, vacaciones, vestimentas, medicinas, odontología y los respectivos bonos en los meses de Agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) cada uno, y otros gastos necesarios para el bienestar de su hija. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas, este se establece abierto, pero que no interfiera en las actividades tales como recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ella concierne, de tal manera que pueda compartir con ambos padres, como se ha venido realizando desde la separación de hecho. QUINTO: Con respecto a los bienes las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortunas que hoy sean objeto de repartir. ASÍ SE DECIDE.------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


ZGR/12250