REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL y FRANCISCO JOSÉ PULIDO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, Abogada la primera y Piloto de Aviación Comercial el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.008.659 y V-11.551.721, respectivamente, cónyuges, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO JOSE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.463.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.805; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006). Mediante escrito de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2007), que corre inserto al folio 15 del presente expediente, los ciudadanos: MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL y FRANCISCO JOSÉ PULIDO BRACAMONTE, plenamente identificados, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada bajo el N° 302, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 1013, Año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (27-11-1999), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Sector La Mucuy Alta, Calle El Palomar, Casa S/N. Señalando que por incompatibilidades de la vida en común decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), y el régimen familiar acordado por las partes. Así mismo, manifestaron que no adquirieron bienes que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL y FRANCISCO JOSÉ PULIDO BRACAMONTE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (27-11-1999), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 302. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo, será ejercida por la madre ciudadana MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido hijo, el padre, ciudadano: FRANCISCO JOSÉ PULIDO BRACAMONTE, identificado en autos, entregará mensualmente a la madre, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). Así mismo en el mes de agosto de cada año otorgará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Bono Vacacional y en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de Bono Navideño. Los montos anteriormente descritos sufrirán un aumento del diez por ciento (10%) anual. No encontrándose incluidos gastos médicos, uniformes y útiles escolares, que serán sufragados por ambos padres proporcionalmente garantizándole al niño un nivel de vida adecuado, consagrado en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre conservará el derecho de visitar a su hijo sin restricción alguna, respetando las horas de sueño y/o escolaridad, llevarlo consigo los fines de semanas y/o temporadas vacacionales, en fin, un Régimen Abierto que permita al niño mantener un contacto personal y directo con sus progenitores. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/13612.-