REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA.- DAYANNA ANDREINA MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.753.399, domiciliada en Lagunillas, sector Los Azules, casa Nº 41, Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de madre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------
B.-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.969.076, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. --------C.- PARTE DEMANDADA: JOHNNY JOSE ROJAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.348.795, domiciliado en Ejido, Estado Mérida. -------------------------------------------------------------------------------------
D.-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALIDA MEDINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.296.243, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.748.---------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de revisión por aumento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: DAYANNA ANDREINA MENDOZA ARIAS, identificada en autos, obligación que fue establecida mediante Convenimiento homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, Exp. Nº 7608, en fecha 04/09/2003, en los siguientes términos: “… El padre fija la cantidad de bolívares SESENTA MIL (Bs.60.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada a nombre de la ciudadana: DAYANNA MENDOZA DE ROJAS, esta Obligación Alimentaría será ajustada en forma automática y proporcional cada año en un veinte por ciento (20%) adicionalmente el padre en el mes de Septiembre se compromete a comprar la mitad de los útiles y Diciembre comprará ropa y calzado que los hijos requieran...”. El Tribunal admite la solicitud en fecha trece (13) de diciembre del dos mil seis (2006), acuerda la citación del ciudadano: JOHNNY JOSE ROJAS BECERRA, parte demandada en la presente causa y la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, la cual fue realizada en fecha 14/12/2006, inserta al folio 19 del presente expediente. Citado legalmente el demandado en fecha 19/01/2007, según se evidencia en Boleta de Citación que obra inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente, siendo consignada por el Alguacil en la misma fecha; Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 07/02/2007, el Tribunal mediante auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, acuerda ratificar contenido del oficio Nº 8278 relacionado con la solicitud de Constancia de sueldo global del demandado, concediendo un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de que sean consignado. Mediante auto de fecha 21/03/2007, el Tribunal acuerda oficiar al Gerente del Hotel Prado Río del Estado Mérida, a objeto de que remitan constancia de sueldo global del demandando de autos. Mediante auto de fecha 30/03/2007, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir. En estos términos esta planteada la controversia. ---------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La demandante ciudadana: DAYANNA ANDREINA MENDOZA ARIAS, actuando en su carácter de madre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente, manifiesta en su escrito de revisión de Obligación Alimentaría, que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Homologó Convenimiento sobre Fijación de obligación alimentaría, a favor de sus hijos identificados en autos, bajo el expediente Nº 7608, en el cual quedó establecida la obligación alimentaría por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.60.000,00), con un ajuste proporcional, automático de veinte (20%), más gastos de ropa, medicina, calzado y lo relacionado con gastos de estudio para sus dos hijos. Señala igualmente que los gastos mínimos necesarios para la manutención y nivel de vida adecuado de sus hijos, identificados en autos ascienden a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, además de los gastos extras de vestido, calzado, asistencia medica y medicina y educación. Actualmente sus hijos se encuentran estudiando educación básica, el niño estudia primer grado y la niña estudia segundo grado, en la Escuela Básica Manuel Gual. Manifiesta que dada la imposibilidad de resolver el asunto por vía amistosa, es por la que demanda formalmente al ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS BECERRA, para que voluntariamente AUMENTE LA OBLIGACION ALIMENTARIA establecida, o en caso contrario el Tribunal, establezca el aumento de la obligación alimentaría. Solicita que el Tribunal revise la obligación alimentaría antes señalada y acuerde lo siguiente: A.: 1.- Aumente la obligación alimentaría, que debe cumplir el ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS BECERRA, a favor de sus hijos los niños: OMITIR NOMBRES, a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para contribuir con sus necesidades de alimentación, habitación y transporte. 2.- Establezca el aumento de la obligación alimentaría de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. B.- Solicita el descuento directo por nómina de los montos que se establezcan como aumento de la obligación alimentaría mensual y el deposito de las sumas descontadas en una cuenta de ahorros, del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0064-10-0100273220, a nombre de la ciudadana DAYANNA MENDOZA.. C.- Solicita prueba de informe de la Dirección de Personal del Hotel Prado Río, de todos los ingresos, cesta tickets, beneficios y deducciones que se le hacen al ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS BECERRA, por su trabajo. D.- Se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 375, 376 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintiuno (21) del presente expediente, la apoderada judicial del ciudadano: JOHNNY JOSE ROJAS BECERRA, acudió al acto de Contestación de la Demanda por Revisión de Obligación Alimentaría, aceptando que la obligación alimentaría a favor de los hijos de su mandante, quedó establecida en la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales, mediante convenimiento homologado por el Tribunal en fecha 4 de septiembre de 2003, que esta cantidad fue aumentada voluntariamente por su mandante a partir del año 2005, a la cantidad de ochenta mil bolívares. Además de la cantidad que su mandante les deposita, siempre esta pendiente de la compra de los útiles escolares, uniformes, gastos navideños de ropa y juguetes, cada vez que se enferman, de atender los gastos de médicos y medicinas, con lo que su mandante en realidad, esta aportando para la manutención de sus hijos más de la cantidad acordada y aumentada de manera voluntaria. Niega y rechaza en nombre de su representado lo alegado por la demandante en el folio 2 línea 23 y 24 del escrito libelar, pues no es cierto que su mandante se ha negado a resolver de manera amistosa lo relacionado al aumento de la pensión, pues nunca fue manifestado por la demandante de manera verbal o escrita, directamente por ella o por algún abogado, requerimiento en ese sentido. Rechaza en nombre de su representado en todas y cada una de sus partes el aumento de la pensión solicitado por la demandante en el Petitorio a la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales, pues resulta imposible aceptar dicho aumento por cuanto su capacidad económica no se lo permite, actualmente su mandante se desempeña como vigilante al servicio del Hotel Prado Río devengando la cantidad de Quinientos doce mil bolívares mensuales. Igualmente manifiesta que su mandante tiene un nuevo hogar al cual debe atender, que su mandante había adquirido dentro de la sociedad conyugal con la demandante una vivienda que le fue dejada en plena propiedad a su favor una vez producido el divorcio, actualmente su mandante vive alquilado, pagando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales, más los gastos por servicios públicos. Rechaza y contradice el aumento del 20% anual, pues ello debe ir en base a los aumentos saláriales y la proporción en que es aumentado el salario tal como esta previsto en la parte final del articulo 369 ejsdem. Rechaza y contradice la solicitud de la demandante en cuanto a la medida solicitada de que la retención de la “pensión alimentaría” se haga directamente por nómina, pues su mandante nunca ha dejado de cumplir con el pago de la “pensión alimentaría” ya que siempre ha hecho los depósitos correspondientes y oportunamente. Aun cuando su mandante ha incumplido cabalmente con la obligación alimentaría, no ha podido disfrutar del derecho que le corresponde de visitas a sus hijos de conformidad con el artículo 385 esjudem. Refiere igualmente que la demandante realiza actividades que le generan ingresos, pues se desempeña como cuidadora de hogares diarios, actividad que realiza en la casa que fue propiedad de la sociedad conyugal y le fue adjudicada y en la que habita actualmente, que cursa estudios en la Misión Sucre y que recibe el aporte que da el estado Venezolano a los participantes de estas misiones. --------------------------------------
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar y ajustar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, con lo cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. La cantidad mensual por concepto de Obligación Alimentaría ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias.” Como se puede observar del contenido de la norma transcrita, el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-----------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00)) MENSUALES. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el revisión y ajuste de la obligación alimentaría solicitada.---------------------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
PRIMERO: Estando en la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS BECERRA, promovió las siguientes pruebas documentales: Valor y mérito jurídico de depósitos bancarios hechos en el Banco Industrial de Venezuela por los cuales se demuestra el cumplimiento de la “pensión” alimentaría, corren insertos desde el folio 31 al folio 39 del presente expediente, el Tribunal los tiene como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico de la constancia de trabajo del ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS BECERRA, como vigilante en el Hotel Prado Río, corre inserta al folio 40 del presente expediente, el Tribunal la valora por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Valor y mérito jurídico de los Recibos de pago emitidos a favor de JOHNNY JOSE ROJAS BECERRA, en los que se evidencia el sueldo devengado quincenalmente y el total neto a cobrar quincenalmente, corren insertos a los folios 41 y 42, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto fueron presentados en copias fotostaticas. Valor y mérito jurídico a la Certificación de su estado civil casado con la ciudadana YALUBER SOLANGE RUIZ RUIZ, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico de constancia de no tener inmuebles registrados en el Municipio donde reside, a nombre de la ciudadana YALUBER SOLANGE RUIZ RUIZ, el Tribunal la considera impertinente por no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Constancia expedida por la ciudadana Yonilda Ruiz, propietaria del inmueble que ocupa en arrendamiento, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Constancias de estudios de los niños OMITIR NOMBRES, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto provienen de institución reconocida y están suscritos por funcionario autorizado para ello. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: DAYANNA ANDREINA MENDOZA ARIAS, identificada en autos, ratificó las pruebas presentadas en el escrito de la demanda. A tal efecto corren insertas a los folios 05 y 06 del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, en las que se demuestra la filiación con el padre obligado, el Tribunal valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Copia certificada del Convenimiento homologado por este Tribunal, Juez Nº 02, expediente 7608, de fecha 04/09/2003, inserta a los folios 07 y 08 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Constancias de estudios insertas a los folios 09 y 10 de los niños de autos, el Tribunal las valoro en el numeral anterior. Así se declara.---------------------------------------TERCERO: observa esta juzgadora que al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente corre inserto Oficio HPR-GG-RRHH-OF-022-07, suscrita por el Gerente General (E), del Hotel Prado Río, prueba de informe solicitada por la parte actora, que el Tribunal valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. Así se declara.--------------------------------------------------
CONCLUSIONES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, del análisis efectuado a las actas y demás recaudos, se desprende que en el Convenimiento homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, Exp. Nº 7608, en fecha 04/09/2003, la Obligación Alimentaría se estableció en los siguientes términos, cito: “… El padre fija la cantidad de bolívares SESENTA MIL (Bs.60.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada a nombre de la ciudadana: DAYANNA MENDOZA DE ROJAS, esta Obligación Alimentaría será ajustada en forma automática y proporcional cada año en un veinte por ciento (20%),...”. En el caso de marras, la parte actora ha debido solicitar el cumplimiento del aumento establecido en el Convenimiento, por cuanto en el mismo se estipula que la obligación alimentaría “será ajustada en forma automática y proporcional cada año en un veinte por ciento (20%),...” (Negritas y subrayado de esta juzgadora), por lo tanto, habiéndose convenido el monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago, igualmente habiéndose previsto lo concerniente al incremento automático y proporcional establecido en un veinte por ciento (20%) anual, y teniendo el Convenimiento homologado por el Juez fuerza ejecutiva, la parte actora, ha debido solicitar el cumplimiento del aumento ya establecido, en consecuencia, la presente solicitud de revisión por aumento de la obligación alimentaría, es improcedente, como de igual manera, es improcedente, establecer como lo solicita en el Petitorio del libelo cabeza de autos, “…el aumento de la obligación alimentaría de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), una vez al año.”, (subrayado en negritas de quien suscribe), por cuanto, en esos mismos términos fue establecido en el ya referido Convenimiento, en consecuencia, esta juzgadora debe declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, como así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana DAYANNA ANDREINA MENDOZA ARIAS, ya identificada, en contra del ciudadano: JOHNNY JOSE ROJAS BECERRA, igualmente identificado, a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente, por cuanto existe convenimiento homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez de Juicio Nº 02, Exp. Nº 7608, en fecha 04/09/2003, en el cual se estableció lo concerniente al incremento automático y proporcional. Se insta a la parte actora a seguir el procedimiento respectivo. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.- --------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA-------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria.-
EXP.15698
MIRdeE /
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