REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARY YOLANDA GUILLEN DE DIAZ y PEDRO GRACILIANO DIAZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-5.448.612 y Nº V-10.743.665 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.082.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.436, del mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Municipio Jáuregui Estado Táchira, acta Nº 01. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, signada bajo el Nº 31. TERCERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARY YOLANDA GUILLEN DE DIAZ y PEDRO GRACILIANO DIAZ SALAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Monseñor Miguel Antonio salas, del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha siete (07) de Febrero de 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Valmoral, torre 3, piso 2, apartamento 2-1, sector sabaneta, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 20 de Febrero del 2001, se encuentran separados, fijando residencias separadas, sin que desde tal fecha y hasta el día de hoy hayan convivido; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal se adquirieron bienes, los cuales se someterán a liquidación ante el Tribunal competente una vez declarada firme la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARY YOLANDA GUILLEN URREA y PEDRO GRACILIANO DIAZ SALAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia Monseñor Miguel Antonio salas, del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha siete (07) de Febrero de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 01. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrados niño, seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre asume el compromiso de suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales para su hijo, los cuales serán depositados a la cuenta de ahorros Nº 01370025720000395942, que la madre MARY YOLANDA GUILLEN URREA, posee en el Banco Sofitasa. Dicha cantidad será incrementada en forma automática y anualmente en un 20%. Igualmente asume la obligación de pagar como bono especial la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, incrementados en forma automática y anualmente en un 20%. Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por las partes. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto, es decir, que el padre podrá visitar al niño en forma regular sin perturbar las labores escolares de este; los periodos vacacionales serán fijados de mutuo acuerdo. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, once (11) de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/16256
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