REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ARAQUE MENDOZA y MARIA TEODORA MORILLO VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.130.694 y Nº V-12.347.840 respectivamente, domiciliados el primero en la Cabimba Chejende, Jurisdicción del Municipio Candelaria, casas/n, Trujillo, Estado Trujillo y la segunda en la Avenida los Próceres prolongación, Puente la Pedregosa, quinta JIMARY Nº 68-43, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.083.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.936; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de Marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo acta Nº 208. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, signada bajo el Nº 26. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ARAQUE MENDOZA y MARIA TEODORA MORILLO VALERA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha seis (06) de Mayo de 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, fijaron el domicilio conyugal en la Avenida los Próceres prolongación, Puente la Pedregosa, quinta JIMARY Nº 68-43, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, en fecha 15 de Febrero del año 2000, ambos cónyuges convinieron en separarse, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, comenzando en consecuencia, la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ARAQUE MENDOZA y MARIA TEODORA MORILLO VALERA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha seis (06) de Mayo de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 208. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del prenombrado niño seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MARIA TEODORA MORILLO VALERA. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se obliga a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales deberá entregar a su legitima madre, MARIA TEODORA MORILLO VALERA, ya identificada, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, con un aumento del 25% anual, mas un Bono en los meses de Julio y Diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) con su debido aumento del 25% anual. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece en la misma forma como se ha venido ejecutando, es decir, un régimen abierto, entre tanto el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en horas de visita, siempre que no interfiera con las horas de descanso, tareas, comidas y sueño. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/16257
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