REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIELA CASTRO JEREZ y JOSÉ ANTONIO ROJAS NIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.174.000 y V-10.103.709, respectivamente, ama de casa la primera y enfermero el segundo, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SALAS GUILLEN JOSÉ ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.705, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. Acta N° 35. Año: 1988. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas las dos primeras por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y la última por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signadas bajo los Nros. 35, 36 y 648, Años: 1988 y 1990 (las dos últimas), en su respectivo orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías hoy Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, y las siguientes de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Guaimaros, Sector La Capilla, Calle Principal, Nº 46, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. Señalando que por razones de orden privado que no vienen al caso analizar ni mencionar, a partir del día 10 de julio del año 2000 se encuentran separados de hecho, en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo mayor de cinco (5) años, sin que haya habido en ningún momento reconciliación; razón por la cual solicitan el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente manifestaron que los bienes gananciales a liquidar, dejan expresa constancia que si obtuvieron una casa para habitación amueblada la cual se reservan liquidar posteriormente. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIELA CASTRO JEREZ y JOSÉ ANTONIO ROJAS NIÑO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías hoy Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 35. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres, quienes coadyuvaran en igualdad de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las referidas hijas, la ejercerá la progenitora MARIELA CASTRO JEREZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para las referidas hijas, el padre ciudadano: JOSÉ ANTONIO ROJAS NIÑO, se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta Bancaria que se aperture a tal fin, dicho monto tendrá un incremento automático del diez por ciento (10%) anual de acuerdo con los ingresos económicos futuros del padre. El padre se obliga a pagar un Bono Especial de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en el mes de agosto para útiles escolares y uno Bono Especial de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para vestuario en el mes de diciembre, cada uno de los Bonos tendrá un incremento automático del diez por ciento (10%) anual, al igual que la Obligación Alimentaria. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso, que pueda conducirlas a su residencia o un lugar distinto los fines de semana, compartidos equitativamente al igual que en vacaciones y fin de año, y que pueda comunicarse con ellas en cualquier forma conforme a lo establecido en el articulo 387 en concordancia con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/16258.-