REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANA MIRIAM DUGARTE GONZALEZ y JOSE REINALDO CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.956.084 y Nº V-10.715.495 en su respectivo orden, domiciliados en el Boticario, calle principal Nº 2-16 y Boticario, calle principal Nº 56 del Municipio Campo Elías Ejido Mérida Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170, domiciliada en Mérida Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 67. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años y doce (12) años de edad, signadas bajo los Nºs 336 y 147. TERCERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ANA MIRIAM DUGARTE GONZALEZ y JOSE REINALDO CONTRERAS CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el Boticario, calle principal, casa Nº 56, Ejido Estado Mérida. Señalando las partes que por razones muy diversas y complejas que surgieron en la relación incompatibilidad de caracteres, y se vieron en la necesidad de separarse de hecho desde el 12 de noviembre del año 1998; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes conyugales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ANA MIRIAM DUGARTE GONZALEZ y JOSE REINALDO CONTRERAS CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 67. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes, seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) todos los primeros cinco días del mes, así mismo aportara dos Bonos Especiales uno en el mes de Septiembre y el otro para el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) cada uno, las cantidades antes indicadas tendrán un incremento del 10% de aumento anual. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto. ASI SE DECIDE.--------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, once (11) de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/16268