REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ELVIS JOSE PAEZ CURIEL y INDIRA MARIA CONTRERAS PUENTES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.026.822 y Nº V-10.710.750, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MAURICIO JESUS GONZALEZ QUINTANA y ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.035.823 y V-8.045.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 82.641 y 37.142; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha quince (15) de Marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Simple del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 13. SEGUNDO: Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de siete (07), doce (12) y cinco (05) años de edad, signadas bajo los Nºs 205, 220 y 205. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ELVIS JOSE PAEZ CURIEL y INDIRA MARIA CONTRERAS PUENTES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Abril de 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Alberto Carnevalli (los Sauzales), vereda 2, casa Nº 02 de esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que desde hace un tiempo, la relación matrimonial se a interrumpido, ya que decidieron que era mas sano para ellos al igual que para los hijos, mantener la armonía, ajustándola a la realidad y necesidad, situación que dio origen a la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente desde hace mas de cinco años, es decir, desde el 13 de Junio del 2000; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ELVIS JOSE PAEZ CURIEL y INDIRA MARIA CONTRERAS PUENTES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Abril de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 13. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los hijos será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los hijos seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana INDIRA MARIA CONTRERAS PUENTES. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a dar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, a cada uno de los hijos, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales mas los dos Bonos Especiales, en los meses de Septiembre y Diciembre por un monto igual. Dicha obligación Alimentaria y los bonos se ajustaran en forma automática y proporcional anualmente en un 20%. En cuanto a los gastos de educación, así como los gastos extraordinarios ocasionados por lo hijos, por motivos médicos será compartido por ambos padres. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto e ilimitado. En caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la visita, el padre debe ser notificado por la madre de tal situación con la mayor brevedad. Es convenido por las partes dar estricto cumplimiento a los términos establecidos especialmente en las notificaciones, participaciones o decisiones, en las cuales se involucren los hijos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) día del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/16281
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