REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO No. 01.


CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.-PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JOSE ENRIQUE CASTELLANO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.619.569, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.----------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADELSO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.900.------------------------------------------------------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: YURAIMA GISELA ZERPA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.027, domiciliada en la Avenida Las Americas, Mercado Principal, Piso 2, Restaurant El Carpio, Mérida Estado Mérida, quién se dio por citado en fecha 29/08/2003, según consta en Boleta de Citación que riela al folio 16 del presente expediente. ------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.943, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 72.289, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en poder Apud-acta otorgado en fecha 22/09/2005, que corre inserto al folio 75 del presente expediente. -------------------------------------------------------------

II

Demandó el ciudadano JOSE ENRIQUE CASTELLANO SILVA la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: YURAIMA GISELA ZERPA UZCATEGUI, identificados en autos, en fecha 30 de mayo del año 1997 (30/05/97), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No.109. De esta unión procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que su prenombrada cónyuge YURAIMA ZERPA el día 15 de enero del 2000, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándolo y llevándose a su menor hijo OMITIR NOMBRE e igualmente llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que la cónyuge YURAIMA GISELA ZERPA haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación, bajo todo punto de vista insostenible. Solicita que la Patria Potestad de su hijo OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad, sea ejercida por ambos progenitores. La Guarda y custodia del referido hijo, sea ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, solicita sea abierto. Solicita se acuerde preventivamente una Obligación Alimentaría en beneficio de su hijo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, igualmente estableciendo dos (2) bonos especiales al año en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, cantidades que serán aumentadas anualmente en un diez por ciento (10%). Fundamenta la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.--------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se ordenó emplazar al cónyuge para el primer acto conciliatorio; dándose por citado. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que el demandado no se hizo presente a los dos actos, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente el cónyuge demandante asistido por su abogado asistente y manifestó su voluntad de continuar el presente Juicio, hasta Sentencia definitiva. Mediante auto de fecha 07/08/2003, el Tribunal acuerda solicitar informe social sobre las condiciones físico ambientales, socioeconómicas y psicológicas que rodean a ambos cónyuges. Siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, se hizo presente la ciudadana YURAIMA GISELA ZERPA UZCATEGUI asistida por los abogados en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y JOSE ALEJANDRO GUTIERREZ PARRA, identificados en autos, en este acto la parte demandada acordó Reconvenir formalmente en la presente demanda de divorcio, manifestando que es cierto que en fecha 30 de mayo del 1997 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ENRIQUE CASTELLANO SILVA, que establecieron su hogar conyugal en el Sector El Espino, Casa S/N de la Urbanización Padre Duque, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que es cierto que procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE y fomentaron bienes de fortuna durante la sociedad conyugal. Es falso que de manera libre, voluntaria y deliberada me fuera del hogar conyugal, abandonándola y llevándome a nuestro hijo, e igualmente llevándome todas mis pertenencias, por cuanto tuve que irme del hogar por haberlo denunciado por ante el Cuerpo de Investigación Criminalística. Igualmente el ciudadano José Enrique Castellano Silva desde que se le impuso la obligación alimentaria tiene mas de tres años que no ha cumplido con el pago de la misma a pesar de ser un monto insuficiente e irrisorio (Bs. 30.000,oo). Durante los primeros años de unión conyugal todo transcurría en un ambiente de respeto y consideración, posteriormente al nacimiento de nuestro hijo mi esposo asumió una actitud mas agresiva en mi contra, al extremo que sus celos se hicieron enfermizos, lo llame a la reflexión a mi cónyuge para que cambiara su actitud pero todo fue infructuoso, por lo que ha comienzo del mes de enero del año dos mil (2000), me vi en la necesidad de irme de mi casa con todo el dolor del mundo por el hecho de forzarme a dejar a nuestro hijo sometido a vivir en un hogar donde falta uno de sus padres.- Asimismo, alega que fueron los excesos, sevicia e injuria, graves lo que hizo imposible la vida en común, y el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. En virtud de la presente exposición recurre para demandar como efecto lo hace al ciudadano JOSE ENRIQUE CASTELLANOS SILVA, ya identificado, para que convenga en lo siguiente: Primero que es incierto que de manera voluntaria abandono a su cónyuge e hijo. Segundo: que fueron los excesos, sevicias e injurias graves lo que hizo imposible la vida en común y el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. Tercero: en lo referente a la Patria Potestad de su hijo plenamente identificado en autos, esta corresponderá al padre y a la madre, quienes la ejercerán de manera conjunta fundamentalmente en interés y beneficio de su hijo. En lo referente a la Guarda y tomando en consideración que los padres tienen residencias separadas, ésta sea ejercida por la madre. Quinto: en lo referente a la Obligación Alimentaría solicita se fije la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, e igualmente se establezcan dos bonos especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno, cantidades estas que deberán ser aumentadas en un diez por ciento (10%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas, éste debe ser abierto y que el padre pueda visitar a su hijo en las horas que sea mas conveniente, entendiendo que se debe respetar las horas de sueño, descanso, estudio y horario de clases del niño.----------------------------------------------------------------------------------------
Fundamenta la demanda en el ordinal 3º y 4º del artículo 185 del Código Civil y los artículos 177, 351, 352, 358, 365, 366, 367, 369, 374, 385, 450, 455, 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en los artículos 429 y 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. En la oportunidad legal para dar contestación a la Reconvención el abogado asistente de la parte actora rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes; tanto los hechos como el derecho, tal reconvención, alegando que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos. En fecha 04/02/04, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consigno Informe Social acerca de las condiciones físico ambientales y socio económicas que rodean a los ciudadanos Yuraima Gisela Zerpa Uzcategui y el niño OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha 24/01/2007, el Tribunal Fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 09 de marzo del año dos mil siete (2007). En fecha 16 de marzo de 2007, se difirió el acto oral por cuanto para la fecha establecida no hubo despacho, el Tribunal acuerda fijar nuevamente el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 30/03/07 a las diez (10:00 a.m) de la mañana. Los hechos aquí narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------


MOTIVACIÓN
III

La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre el y la ciudadana YURAIMA GISELA ZERPA UZCATEGUI, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. (Cursivas del Tribunal). Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.----------------------------------------------------
Así mismo, el cónyuge demandado propuso reconvención, fundamentándola en las causales tercera y cuarta del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se hace necesario definirlas doctrinariamente. Causal Tercera: Los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Causal cuarta: El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. El Término corrupción es la acción o efecto de corromper; y corromper significa alterar, trastocar la forma de alguna cosa, perder la unidad material o moral, pervertir, viciar…El término prostitución considerado penalmente viene a ser la entrega corporal en relaciones sexuales con personas diferentes y para ello, exigiendo el pago de un precio, en dinero o en especie, siendo una forma especifica y agravada de corrupción. En cuanto a las características de esta causal se entiende que además de ser intencional y directa el acto de la corrupción o prostitución de los hijos, debe tratarse de un acto grave.----------------------------------------------------- Siendo el día y la hora fijado para el acto oral, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora reconvenida JOSE ENRIQUE CASTELLANO SILVA, y su Apoderado Judicial GUSTAVO ADELSO VALERO. No se encuentra presente la parte demanda reconvincente ciudadana: YURAIMA GISELA ZERPA UZCATEGUI, ni por si ni por medio de su apoderado judicial abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, identificado en autos. No se encuentra presente la Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ por cuanto la misma se encuentra en esta misma hora pre4sente en el Procedimiento Judicial de Protección, bajo el expediente Nº 15.913 con la Juez de Juicio Nº 2. En su oportunidad legal el Apoderado Judicial de la parte demandante ofreció y ratificó las pruebas escritas que constan en el expediente como son el Acta de matrimonio, el Acta de Nacimiento del Niño, las facturas de pago y otras que constan en el expediente, así como la testifical que mas adelante se evacuara. En su oportunidad legal, la Apoderada de la Parte demandada, no ratificó prueba alguna por no encontrarse presente en el acto oral de evacuación de pruebas. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, se ordenó su incorporación a los autos. -------------------------------------------------------------------------------------Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge YURAIMA GISELA ZERPA UZCATEGUI y el ciudadano JOSE ENRIQUE CASTELLANO SILVA existe un vínculo conyugal en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30/05/1997 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, procreado en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documento que se aprecia por constituir documento público, por las mismas razones que el numeral anterior.- 3) Facturas de pago de pensión alimentaria que corren insertas a los folios 36, 37, 38, 39 y 40 del presente expediente, el Tribunal las valora por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal y de estas se evidencia los pagos realizados por el padre obligado en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, por concepto de obligación alimentaria.----------------En la evacuación de la prueba testifical, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante Reconvenido ofrece el testimonio del ciudadano RUBEN AUGUSTO AVENDAÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.764, divorciado, domiciliado en la Urbanización Carlos Gainza, calle 4, Nº 106, Mérida Estado Mérida, y juramentado manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio, fue conteste en afirmar: que conoce a los cónyuges YURAIMA GISELA ZERPA UZCATEGUI y JOSE ENRIQUE CASTELLANO SILVA y al niño OMITIR NOMBRE de vista, trato y comunicación y sobre todo a José Enrique porque trabajábamos antes; que sabe y le consta que la cónyuge abandono a su esposo el 15 de enero del año 2000, llevándose al niño y sus pertenencias, le consta que el señor Enrique en aquel entonces la buscaba y trataba que volviera tanto por ella como por el niño, le consta que nunca mas volvieron a ser pareja, me consta la ausencia de la señora Yuraima porque cuando le daba la cola a Enrique quien abría la puerta era él y ella no estaba. Analizados los hechos narrados por el testigo se concluye que se trata de una persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide con lo expuesto por la parte demandada al folio 23 línea 25 y siguientes lo cual textualmente dice: “…me vi en la necesidad de irme de mi casa con todo el dolor del mundo por el hecho de forzarme a dejar a nuestro hijo sometido a vivir en un hogar donde falta uno de sus padres…” (Negritas mías). El Tribunal valora sus dichos. Presentadas las conclusiones por la parte actora, el Tribunal la aprecia conforme a la Ley. Así se declara.----------Del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, de la declaración del testigo, se evidencia que los cónyuges tienen residencias separadas, evidenciándose que no existe la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, lo que es considerado por esta juzgadora de trascendencia legal para servir de fundamento a una acción de divorcio, por lo que se concluye que la cónyuge demandada dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de seis (06) años, en que se ausentó de la vida de su esposo, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------Tal como se señala en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad de dar contestación a la demanda las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada, en vez de contestar la demanda, reconvienen, invocando las causales tercera y cuarta del artículo 185 del Código Civil vigente. Analizada como ha sido la reconvención planteada, las actuaciones que integran el expediente, donde se evidencia la no asistencia al acto oral de evacuación de pruebas de la parte demandada, se desprende, que el cónyuge reconviniente no logró demostrar las causales invocadas, en consecuencia la Reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente no próspera y ASI SE DECLARA. -----------------------------------------------------



DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral Segundo y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: JOSE ENRIQUE CASTELLANO SILVA, antes identificado, en contra de su cónyuge ciudadana: YURAIMA GISELA ZERPA UZCATEGUI, identificada en autos, y SIN LUGAR la RECONVENCION de Divorcio fundamentada en las causales tercera y cuarta del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana: YURAIMA GISELA ZERPA UZCATEGUI, identificada en autos, en contra de su cónyuge ciudadano: JOSE ENRIQUE CASTELLANO SILVA, ya identificado, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 109, en fecha treinta de mayo del año mil novecientos noventa y siete (30/05/1997). ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, queda bajo la Patria Potestad de ambos progenitores. La Guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana: YURAIMA GISELA ZERPA UZCATEGUI, identificada en autos. La obligación alimentaría se establece en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.100.000,00) mensuales y dos bonos en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.150.000,00) cada uno, a favor del referido niño. Dichas cantidades deberán ser entregadas personalmente a la madre ciudadana Yuraima Gisela Zerpa Uzcategui o depositadas en una Cuenta Bancaria que aperturara a tales fines. Las cantidades aquí establecidas tendrán un ajuste automático, proporcional y progresivo en un veinte por ciento (20%) anual, sobre el monto aquí fijado. Se establece un régimen de visitas abierto para el padre, quien podrá compartir con su hijo, siempre y cuando no entorpezca sus horas de descanso, estudio y alimentación, fomentando los lazos afectivos-filiales, tan importantes para el niño de autos. Se deja sin efecto la medida provisional acordada en fecha 07/08/2003, por concepto de Obligación Alimentaría. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS
MIL SIETE (2007). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-



LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las doce de la mañana.-


LA SECRETARIA




Expediente Nº 07578
CTD.