REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACON y BRENDA JOSEFINA GUERRERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, Funcionario Público el primero y Estudiante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.106.650 y V-12.353.625, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.473.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.393, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2006). Mediante escrito de fecha siete (07) de marzo del año dos mil siete (2007), que corre inserto al folio 14 del presente expediente, los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACON y BRENDA JOSEFINA GUERRERO TORRES, plenamente identificados, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 38, Año 1998. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 063 y 70, correspondientes a los Años 2000 y 2002, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (18-12-1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) y cinco (05) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en el Estado Mérida. Señalando que no fue posible la convivencia matrimonial, motivo por el cual decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2006), y el régimen familiar acordado por las partes. Así mismo, manifestaron que durante la relación marital no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que no tienen nada que reclamarse al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACON y BRENDA JOSEFINA GUERRERO TORRES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciocho de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (18-12-1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 38. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres, sin menoscabo de ningún derecho que por Ley pueda corresponderle a cada uno. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, será ejercida por la madre ciudadana BRENDA JOSEFINA GUERRERO TORRES. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos hijos, el padre, ciudadano: PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACON, identificado en autos, suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Igualmente suministrará dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto o Septiembre por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00). Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales se incrementarán proporcionalmente cada vez que haya incremento del sueldo en un diez por ciento (10%). Con respecto a la compra de útiles escolares, medicinas, asistencia de salud, casos de emergencia en general, correrán por cuenta de ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando dicho régimen no atente contra la educación, la salud, recreación o tareas dirigidas y otras actividades de desarrollo psíquico, educativo, emocional y cívico-ciudadana de los niños. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/13213.-