REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GERARDO DE LA CRUZ PERNIA BELANDRIA y MARILIN BEATRIZ COELLO DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.081.210 y V-14.276.646, respectivamente, de profesión Ingeniero Mecánico el primero y Estudiante la segunda, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HUGO JOSE DAVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.735, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109, y jurídicamente hábil; Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha treinta (30) de Enero del 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de Cuerpo. Quedando decretada dicha separación de cuerpo en fecha tres (03) de Marzo del 2006. Mediante diligencia, de fecha cinco (05) de Marzo del 2007, inserta al folio 14 del presente expediente, la ciudadana MARILIN BEATRIZ COELLO DE PERNIA, asistida por el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.735, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y que el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ PERNIA BELANDRIA, ya identificado, pasara por el tribunal a ratificar lo expresado por su cónyuge, la cual se hizo efectiva en fecha cinco (05) de Marzo del 2007. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo del dos mil siete se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------



PARTE MOTIVA



Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida signada con el Nº 25. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad signada con el Nº 630. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GERARDO DE LA CRUZ PERNIA BELANDRIA y MARILIN BEATRIZ COELLO DE PERNIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Junio del 2000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 25 que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Señalando los cónyuges, que de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos y bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha tres (03) de Marzo del 2006. Manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GERARDO DE LA CRUZ PERNIA BELANDRIA y MARILIN BEATRIZ COELLO MORENO, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Junio del 2000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 25. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el prenombrado niño será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y custodia será ejercida por la madre ciudadana MARILIN BEATRIZ COELLO MORENO. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados por adelantados a través de una cuenta de bancaria que la madre se compromete abrir para tal fin y que tendrá un aumento del 20% anual. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos que fuere menester en cuanto asistencia médica, medicinas, vestido, distracción, y otros gastos que se deriven de la manutención del niño, y durante el mes de Diciembre se compromete a cancelar un bono especial por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00). CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo en forma libre y durante el tiempo que dicho padre considere prudente en la dirección en que tengan a bien establecer ambos padres. QUINTO: Con respecto a los bienes las partes manifiestan que durante el tiempo que duro la sociedad conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serán repartidos por un procedimiento separado al presente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


ZGR/13497