REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

196 º y 148 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente No 00123 se observa que en fecha 25 de octubre del año 1999 fue introducida la solicitud de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA por ante el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano MORALES CARDENAS ENDER RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.822.732, domiciliado en Ejido Estado Mérida, asistido debidamente por el Abogado ALVARO ALVAREZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.048, a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES. Admitida la solicitud por ante este Tribunal de Protección, se le dio entrada en fecha 03 de noviembre de 1999 y se notificó a la ciudadana Procuradora Segunda de Menores del Estado Mérida, igualmente se exhorto a la parte demandante a consignar la dirección exacta de la parte demandada a los fines legales consiguientes. Este tribunal se Avoco al conocimiento de la causa en fecha 04 de agosto del dos mil y se libro Boletas de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente se libro Comisión y Exhorto, el primero al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, el segundo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo a los fines de hacer efectiva la Notificación de las partes, siendo infructuosa en vista de las declaraciones de los respectivos alguaciles, por motivo de dirección exacta. En fecha 13 de febrero del dos mil seis este tribunal acuerda citar al ciudadano ENDER RAFAEL MORALES CARDENAS, a los fines de que manifieste al tribunal si desea o no continuar con el presente procedimiento, en vista de que la querella fue introducida por su parte. De la revisión realizada a los autos se evidencia que no existe en autos actuación procesal alguna de la parte solicitante desde la fecha 25 de octubre del año 1999, es por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes, se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-
II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
Se acuerda la notificación de la parte demandante a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese la correspondiente boleta.-
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 13 días del mes de abril del año dos mil siete. (2.007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-



LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




LA SRIA



YQ .- 123
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

196 º y 148 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente No 8198 se observa que en fecha 25 de octubre del año 1997, fue introducida la solicitud de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano EDUARDO LUIS REINOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.699.732, domiciliado en Ejido Estado Mérida, asistido debidamente por las Fiscales Suplente Especial y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogadas YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, a favor de las niñas DEISY ALEJANDRA, ZULEIDY DEL CARMEN y BETANIA NAZARETH REINOZA DAVILA. Admitida la solicitud por ante este Tribunal de Protección, se le dio entrada en fecha 08 de octubre de 2003 y se notificó a la ciudadana Fiscal Novena, igualmente se libro Boleta de Citación a la ciudadana DAVILA QUINTERO MARIA AUXILIADORA, a los fines de que diera contestación a la solicitud que por Privación de Guarda y Custodia. En fechas 10 de septiembre del dos mil cuatro y treinta y uno de octubre del dos mil cinco se libra nuevamente recaudos de citación a la parte demandada. En fecha 25 de noviembre del dos mil cinco la trabajadora adscrita a este tribunal consigna informe social en el hogar del ciudadano EDUARDO LUIS REINOZA ROMERO. En fecha 30 de enero del dos mil seis, se acuerda citar a los ciudadanos EDUARDO LUIS REINOZA ROMERO, GERONIMA ROMERO DE REINOZA, en compañía de las niñas, DEISY ALEJANDRA, ZULEIDY DEL CARMEN y BETANIA NAZARETH REINOZA DAVILA, a los fines de dar cumplimiento con lo pautado con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia en fecha 08 de marzo la no comparecencia de las niñas. En fecha 14 de marzo del dos mil seis, se libra un cartel único de citación a la ciudadana DAVILA QUINTERO MARIA AUXILIADORA. De la revisión realizada a los autos se evidencia que no existe en autos actuación procesal alguna de la parte solicitante desde la fecha 8 de marzo del año dos mil seis, es por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes, se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---------------------------------------------------
II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
Se acuerda la notificación de la parte demandante a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese la correspondiente boleta.-
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil siete. (2.007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------



LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




LA SRIA



YQ .- 8198