REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- ROSAURA MARQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.350.368, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 14, casa Nº 02, Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un año y cinco meses de edad. --------------------------------
B.- ABOGADA ASISTENTE.- INGRID RIVERO SOTO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.763, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.804, domiciliada en el Edificio Juan Pablo Segundo, Oficina 1-6, Mérida Estado Mérida.----------------------------------------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA.- CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.719.903, Cabo Primero de la Policía, domiciliado en el sector Santa Elena, calle 09, casa Nº 12-43, Mérida, Estado Mérida.- --------------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07/02/2007, se admite solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, se acuerda la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Debidamente citado el demandado el día 11/03/2007 según Boleta de Citación que obra inserta al folio diecinueve (19), consignada por el Alguacil del Tribunal al folio dieciocho (18) del presente expediente; Fijado día y hora para la contestación de la solicitud se hizo presente el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, asistido por el abogado ARTURO JOSE BONAMIE MEDINA, consignó escrito de contestación de la demanda, en dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos. Se abre el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 03/04/2007, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, entra en términos para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana ROSAURA MARQUEZ ARAQUE, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un (1) año de edad, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida hija, la cual fue establecida mediante Convenimiento Homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Juez de Juicio Nº 03, expediente Nº 13607, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,00) mensuales y un Bono Especial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para cubrir los gastos de diciembre, dichas cantidades serían depositadas por el padre en forma consecutiva e ininterrumpida en una cuenta de ahorro Nº 0007-0040-10-0010318595, del banco Banfoandes. Solicita, 1.- Que se orden a pagar al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) por el incumplimiento de la Obligación Alimentaría atrasadas de la niña OMITIR NOMBRE, desde el 23 de enero del año 2006, hasta la presente fecha, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual los cuales ascienden a la cantidad de Ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,00). 2.- Se le retenga de sus prestaciones sociales, treinta y seis mensualidades, para así garantizar las obligaciones futuras de conformidad con el artículo 521 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se oficie al Jefe de la Policía del Estado Mérida, solicitando constancia de sueldo del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, con sus debidas asignaciones y deducciones. Se oficie al Jefe de la Policía del Estado Mérida, ordenando descontar por nomina del sueldo que percibe el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, y depositarlo en la cuenta de ahorro Nº 0007-0040-10-0010318595, en el Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana ROSAURA MARQUEZ ARAQUE, tal como se estableció en el Convenimiento ya referido. 5.- Solicita sea impuesta al obligado la sanción establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, dio contestación a la demanda, asistido por el abogado ARTURO JOSE BONAMIE MEDINA, en los siguientes términos que es cierto que se comprometió al pago de “pensión de alimentos” en el expediente 16607, sala tres de juicio de fecha 23/01/2006; que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Dulce Milagro Arellano; que constituyo una nueva casa de habitación en la cual paga un canon de arrendamiento mensual de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00); que paga una “pensión alimentaría” a otros dos “menores” hijos OMITIR NOMBRES, de 11 y 10 años de edad respectivamente, por un monto de ciento cincuenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.151.250,00); refiere igualmente que por los múltiples gastos que tiene se le ha imposibilitado pagar la misma. En cuanto a la multa según el artículo 223 de la LOPNA, la rechaza pues su incumplimiento fue justificado, en caso de decretarla le seria imposible cumplirla pues su salario a duras penas alcanza para cumplir exigencias alimentarías la cual no es la única exigencia que posee. Solicita que se le permita el pago prorrateado de lo adeudado en la “pensión de alimentos” sin intereses. ---------------------------------------


CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, ya identificado, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un año y cinco meses de edad, establecida mediante establecida mediante Convenimiento Homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Juez de Juicio Nº 03, expediente Nº 13607, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,00) mensuales y un Bono Especial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), Obligación Alimentaría que seria ajustada en forma automática y proporcional cada año en un veinte por ciento (20%),los cuales serían depositados por el padre en una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes la cual aperturaría la madre. ----------------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación alimentaría de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un año y cinco meses de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ------------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, sin embargo, no hizo uso del lapso legal de pruebas, no ratificó pruebas, por lo tanto el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno. Así se declara---------------------------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 295 del Código Civil. Primero: Corre inserto del folio 04 al folio 07 del presente expediente copia certificada del Convenimiento Homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Juez de Juicio Nº 03, expediente Nº 13607, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil. Corre inserta del folio 08 al folio 10 del presente expediente copias fotostáticas de la libreta de ahorro Nº 00070040-10-0010318595, el Tribunal no les atribuye valor probatorio. Corre inserta al folio 11 del presente expediente, partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, el tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Así se declara.
CUARTO.- Del análisis efectuado, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación alimentaría correspondiente a los meses de febrero hasta diciembre del año 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) cada una, más el mes de enero del año 2007 a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), más el mes de febrero del año 2007 a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), más el Bono Especial correspondiente al mes de diciembre del año 2006, a razón de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00). Así mismo, se observa que hasta la presente fecha 13/04/2007, fecha de esta Sentencia, ha transcurrido el mes marzo del presente año, por lo tanto, la Obligacion Alimentaría correspondiente a este mes, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 120.000,00), se suman a la deuda contraída por el padre obligado, para una deuda que asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.690.000,00) más los intereses moratorios calculados al 12% anual, que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.156.300,00) para un TOTAL ADEUDADO DE UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CON 00 CENTIMOS (Bs.1846.300,00), que el padre debe cancelar en beneficio de la niña de autos, la forma de pago será establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.---------------------------------------------------
SEXTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de catorce (14) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más el Bono Especial del mes de diciembre del año 2006, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Así se declara. -----------------------------------------------------------------


DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 374, 377, 378, 379, 381 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 295 del Código Civil vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaría atrasadas, incoada por la ciudadana ROSAURA MARQUEZ ARAQUE, ya identificada, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, igualmente identificado, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un año y cinco meses de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CON 00 CENTIMOS (Bs.1.846.300,00), que corresponden a los siguientes conceptos: Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.690.000,00) más la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 156.300,00) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría establecida mediante Convenimiento Homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Juez de Juicio Nº 03, expediente Nº 13607. Se establece que el obligado alimentario además de cumplir con la obligación alimentaría mensual, deberá cancelar quince (15) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (BS.123.000,00) para ir amortizando la deuda contraída con la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por los concepto ya referidos. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, identificado en autos, por el monto indicado, realizando los respectivos depósitos en su debida oportunidad, a la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Nº 0007-0040-10-0010318595, a nombre de la madre ROSAURA MARQUEZ ARAQUE, hasta su total y definitiva cancelación, es decir, por el lapso de quince (15) meses consecutivos. Se acuerda Medida Cautelar de Retención de Prestaciones Sociales hasta treinta y seis (36) mensualidades y se ordena al ente empleador retenerlas en caso de renuncia, retiro, despido o jubilación del padre obligado ya identificado, infórmese a este Despacho. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. ----------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03



ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-



En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------------------------------------------------



La Sría.




EXPEDIENTE Nº 16040
MIRdeE