REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ANDREA CARDONA DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.212.721, domiciliada en El Llanito, la Otra Banda, calle Sucre, casa Nº 0-34, Mérida, Estado Mérida, en nombre y representación de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, asistida en este acto por el Abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.866, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.918, quien solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, la cual al ser presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 345, folio Nº 175, del año 1994, se cometió el error material de escribir los apellidos de la madre de la adolescente al identificarla como ANDREA PATIÑO CARDONA siendo lo correcto ANDREA CARDONA, este error aparece, tanto en la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------Mediante auto de fecha once (11) de Enero del año dos mil siete, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículos 773, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: DOCUMENTALES: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 345, folio Nº 175, del año 1994, donde se evidencia el error existente. Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Copia Simple de Comprobante de Inscripción de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Republica de Colombia. Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana ANDREA CARDONA DE GIL, el Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar que el apellido correcto de la referida ciudadana, es “CARDONA”. SEGUNDO: En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil siete, consignó la ciudadana ANDREA CARDONA DE GIL, asistida por el Abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, un ejemplar del Diario “LOS ANDES”, de fecha 27 de Enero del 2007, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente. El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en la solicitud, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Como en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, deben aparecer el apellido así de la progenitora de la adolescente, así: “CARDONA”; Partida Nº 345, Año 1994. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.-------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------------------------------------------------------------------- Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. -
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ZGR/ 15789.-
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