REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.458, casada, ama de casa, domiciliada en Los Curos, parte baja, El Entable, vereda 5, Nº 42, Mérida, Estado Mérida, en su condición de progenitora de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija anteriormente mencionada, ya que al asentar el nacimiento de su hija por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Se transcribió de manera errada el año de nacimiento de la adolescente, ya que colocaron “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”, siendo lo correcto “MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE”; error que aparece únicamente en el libro llevado por la Prefectura Civil. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 138, año 1992, así como por el Registro Principal de Estado Mérida. SEGUNDO: Constancia de Parto de la adolescente antes mencionada, expedida por el Hospital Universitario de Los Andes, Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, de fecha 25-11-2006. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente. En cuanto a estos documentos, tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran y donde se comprueban los errores materiales antes señalados. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.-
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que preceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto únicamente en el libro llevado por la Prefectura Civil, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo, únicamente en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, debe aparecer el año de nacimiento de la adolescente así: “MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE”. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.---------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.---------------------
En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp. Nº 15896
Cherald.-
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