REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA C. PORRAS MORA Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente al ciudadano ALEXIS DE JESUS RIVERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, educador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.711.303, domiciliado en la calle principal, sector Palmira, casa Nº 0-33, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Quien fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, según acta Nº 119, del año 1990. Señalando, el solicitante que al ser asentado su hijo se cometió un error material al transcribir el número de la Cédula de Identidad de la progenitora de su hijo, ciudadana MIRIAM DEL VALLE ROMERO GUERRERO, ya que colocaron V-10.905.893, siendo lo correcto V-10.905.813. Error material que aparece tanto en el libro emitido por el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, como en el Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por El Registrador Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 119 Año 1990, donde se evidencia el error cometido en cuanto al número de la Cédula de Identidad de la progenitora del adolescente. Constancia de fecha 03-11-2006, emitida por la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) Tovar, Estado Mérida. Copias Simples de las cédulas de identidad de los padres del adolescente. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.



PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, tanto en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, como en el Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida como en el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, deberá corregirse el error señalado en cuanto al número de la cédula de identidad de la madre del adolescente siendo lo correcto: 10.905.813. Y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 119, Año 1990. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. -

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.


ZGR/16001