REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: ROMY ESMIRNA BARRIOS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.922.814, domiciliada en la Calle 17, entre avenidas 2 y 3, Nº 2-37 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida hija.----------------------------------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA SOLICITANTE: MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.322.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.952, domiciliada en la Avenida 4 Bolívar con calle 21, Edificio Don Atilio, piso 1, oficina 1-2 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio diecisiete (17) del presente expediente. -----------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.636.149, domiciliado en Avenida 6 entre calles 24 y 25, Nº 24.39 de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 14/03/2007, la cual obra inserta al folio 18 del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------------
C.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO DAN BERNAL MARDONES, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.930.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.245.---------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil siete (2007), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana ROMY ESMIRNA BARRIOS MUÑOZ, asistida por la abogada MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, establecida mediante Decreto de Separación de Cuerpos, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 01, en fecha 22/09/2004, Expediente Nº 010492, en el cual quedo en vigencia el Régimen Familiar y Económico impuesto por las partes, fijándose la Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el ciudadano RAFAEL EDUARDO ALTUVE a favor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, la cual se ajustaría en un quince o veinte por ciento anual, en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y los cuales serían entregados personalmente a la madre de la prenombrada niña, durante los cinco primeros días de cada mes, de acuerdo a los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el padre de la niña se comprometió a dar un Bono Especial durante los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Refiere la solicitante, ciudadana ROMY ESMIRNA BARRIOS MUÑOZ, que el padre de su hijo, ciudadano RAFAEL EDUARDO ALTUVE, colabora esporádicamente con ella para cubrir las necesidades alimenticias y de momento de su hija, no pagando ni siquiera una sola de las mensualidades que corresponden a su obligación para con la misma, razón por la cual demanda al ciudadano RAFAEL EDUARDO ALTUVE el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria atrasada y los intereses correspondientes por cada una de ellas. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: RAFAEL EDUARDO ALTUVE, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 09/04/07, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: ROMY ESMIRNA BARRIOS MUÑOZ, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida hija, la cual fue establecida mediante Decreto de Separación de Cuerpos, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 01, en fecha 22/09/2004, Expediente Nº 010492, en el cual quedo en vigencia el Régimen Familiar y Económico impuesto por las partes, fijándose la Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el ciudadano RAFAEL EDUARDO ALTUVE a favor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, la cual se ajustaría en un quince o veinte por ciento anual, en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y los cuales serían entregados personalmente a la madre de la prenombrada niña, durante los cinco primeros días de cada mes, de acuerdo a los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el padre de la niña se comprometió a dar un Bono Especial durante los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano RAFAEL EDUARDO ALTUVE, colabora esporádicamente con ella para cubrir las necesidades alimenticias de su hija, pero señalando además que este jamás ha pagado ni siquiera una sola de las mensualidades que corresponden como Obligación Alimentaria para su hija, por lo que demanda al ciudadano RAFAEL EDUARDO ALTUVE el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria Judicialmente Establecida. Solicita se ordene al referido ciudadano a cancelar la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) que corresponde desde septiembre de 2004, fecha de la solicitud de la Separación de Cuerpos, a septiembre de 2005; posteriormente el aumento del 15% aumentando la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00) desde septiembre de 2005 a septiembre de 2006, lo cual da una cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.656.000,00), aumentándose dicha cantidad en un 15% para que la Obligación Alimentaria llegue a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.700,00) la cual es la cantidad que actualmente y desde el mes de septiembre de 2006 debe pagar el obligado alimentario, ciudadano RAFAEL EDUARDO ALTUVE, es decir, desde septiembre de 2006 hasta febrero de 2007 debe la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 793.500), sumando todos estos conceptos la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.889.500,00) por concepto de Obligaciones Alimentarias vencidas y no pagadas. Se ordene al Obligado Alimentario a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de los Bonos de los meses de diciembre del año 2004, agosto y diciembre del año 2005, agosto y diciembre del año 2006, cada uno a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Se ordene el pago de las costas procesales que se ocasionen con motivo de la demanda. Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.389.500,00) correspondiente a la Obligación Alimentaria y a los Bonos vencidos no pagados por el obligado y padre de la niña OMITIR NOMBRE, ciudadano RAFAEL EDUARDO ALTUVE.---------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado, el demandado ciudadano: RAFAEL EDUARDO ALTUVE, ya identificado, acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas debidamente asistido de abogado, por lo que consigno Escrito de Contestación. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO

Señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, “…de conformidad con el artículo 340 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil que señala “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” opongo a la parte demandante la cuestión previa prevista en el 346 numeral 6º del C.P.C que señala: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340…” donde evidencia clara y expresamente la cualidad de conyuges del demandante y del demandado por no haber estos solicitados la conversión de separación de cuerpos a divorcio hasta la fecha de hoy, lo cual para los efectos legales siguen manteniendo la cualidad de conyuges, no como se da a entender en el encabezado de la demanda donde se dice que la parte demandante es condición civil divorciada. En este sentido señala el artículo 451de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.------------------------------------------------------En armonía con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil opone a la parte demandante la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, que señala: “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem…”, que señala expresamente “EL nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.” (Negritas mías).---------------------------------------Del análisis del artículo antes descrito se deduce que el mismo hace referencia al nombre y al apellido, mas no al estado civil de la parte actora, considerando esta juzgadora que el estado civil no es un requisito esencial para la causa que se ventila y en cuanto al carácter que funge la ciudadana Romy Esmirna Barrios Muñoz la misma lo hace en su carácter de Representante legal de su hija OMITIR NOMBRE. En consecuencia, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada establecida en el artículo 346 numeral 6º del referido Código adjetivo. ASI SE DECIDE.--


PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso legal de pruebas, la solicitante ciudadana: ROMY ESMIRNA BARRIOS MUÑOZ, hizo uso del lapso legal de pruebas, donde su apoderada judicial, Abogada MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, promovió las siguientes documentales: 1- Escrito de la demanda. El Tribunal no la valora por cuanto la misma no constituye objeto de prueba. 2- Escrito de Separación de Cuerpos con su correspondiente decreto. El Tribunal lo valora como documento público y del mismo se evidencia la fijación de la obligación alimentaria y bonos especiales con los que debe cumplir el padre obligado ciudadano RAFAEL EDUARDO ALTUVE en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE. 3- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 233, perteneciente a la niña OMITIR NOMBRE. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la filiación paterna existente entre el ciudadano RAFAEL EDUARDO ALTUVE y su hija OMITIR NOMBRE. ----------------------------------------------------------
El ciudadano: RAFAEL EDUARDO ALTUVE, no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni probar pago alguno realizado por su persona por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE. -----------------------------------------
Concluido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. -------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES


PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: RAFAEL EDUARDO ALTUVE, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, cantidad establecida mediante Decreto de Separación de Cuerpos, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 01, en fecha 22/09/2004, Expediente Nº 010492, en el cual quedo en vigencia el Régimen Familiar y Económico impuesto por las partes, fijándose la Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el ciudadano RAFAEL EDUARDO ALTUVE a favor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, la cual se ajustaría en un quince o veinte por ciento anual, en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y los cuales serían entregados personalmente a la madre de la prenombrada niña, durante los cinco primeros días de cada mes.--------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación alimentaría de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos.---------
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, dio contestación a la solicitud, evidenciándose de la misma que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.--------------------------------------------------------
CUARTO: De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación alimentaria fijada mensualmente, el monto de los bonos especiales, el incremento del 15% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario adeuda la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.519.192,oo), computados a partir del Decreto de Separación de Cuerpos de fecha 22 de septiembre del 2004, dictada por este Tribunal, discriminados de la siguiente manera: a.- Por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.365.600,oo), que corresponde a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2005 a razón de Bs. 120.000,oo mensual da una totalidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440.000,oo), así como a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2006 a razón de Bs. 138.000,oo mensual computado el aumento del 15% anual da una totalidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 1.656.000,oo), aunado a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril del 2007 a razón de Bs. 158.700,oo mensual computado el aumento del 15% anual da una totalidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.269.600,oo). b.- Por concepto de Bonos especiales vencidos y no pagados la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 562.250,oo) correspondiente a el bono del mes de diciembre del 2004 por la cantidad de Bs. 100.000,oo, bono diciembre del 2005 con el aumento del 15% anual por la cantidad de Bs. 115.000,oo, bono diciembre 2006, con el aumento del 15% anual por la cantidad de Bs. 132.250,oo, así como al bono escolar del año 2005 por la cantidad de Bs. 100.000,oo y el bono escolar del año 2006 con el aumento del 15% anual por la cantidad de Bs. 115.000,oo. c.- Sumadas las cantidades por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas (Bs. 4.365.600,oo), mas la cantidad por concepto de Bonos especiales vencidos y no pagados (Bs. 562.250,oo) da un gran total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.927.850,oo), a esta última cantidad se le aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 591.342,oo), lo cual sumando las mensualidades y los bonos, mas el cálculo del doce por ciento (12%) da un gran total de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.519.192,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: RAFAEL EDUARDO ALTUVE, antes identificado, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a la ciudadana ROMY ESMIRNA BARRIOS MUÑOZ, en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad . Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria propuesta por la ciudadana: ROMY ESMIRNA BARRIOS MUÑOZ, ya identificada, contra el ciudadano: RAFAEL EDUARDO ALTUVE, igualmente identificado a favor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.519.192,oo), computados a partir del Decreto de Separación de Cuerpos de fecha 22 de septiembre del 2004, dictada por este Tribunal, discriminados de la siguiente manera: a.- Por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.365.600,oo). b.- Por concepto de Bonos especiales vencidos y no pagados la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 562.250,oo) c.- Sumadas las cantidades por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas (Bs. 4.365.600,oo), mas la cantidad por concepto de Bonos especiales vencidos y no pagados (Bs. 562.250,oo) da un gran total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.927.850,oo), a esta última cantidad se le aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 591.342,oo), lo cual sumando las mensualidades y los bonos, mas el cálculo del doce por ciento (12%) da un gran total de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.519.192,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: RAFAEL EDUARDO ALTUVE, antes identificado, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a la ciudadana ROMY ESMIRNA BARRIOS MUÑOZ, en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad . Y ASI SE DECIDE.--------------PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-



LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.


LA SRIA.


EXPEDIENTE: 16041
CTD / asim.-