REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN ESCALONA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.140, domiciliada en Belén, Av. 8, entre calles 17 y 18, Casa Nº 17-73 de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de sus hijos, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.022.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.535, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: CARLOS EFREN RODRIGUEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.104.026, de profesión Agente Policial, domiciliado en la Avenida Centenario, el Piñal, calle Principal, Nº 21, Ejido, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 21/02/07, la cual obra inserta al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente.---------------------------------
C.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601.------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: MARIA DEL CARMEN ESCALONA DE RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaría que el padre de sus hijos, ciudadano CARLOS EFREN RODRIGUEZ SOSA, antes identificado, no contribuye a satisfacer las necesidades de sus hijos a pesar de contar con un trabajo fijo y estable el cual desempeña en la comandancia de la Policía del Estado Mérida, Comisaría Nº 1, como Cabo Segundo, devengando un sueldo mensual que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), teniéndose ella que encargar personalmente de cubrir los gastos generados por la manutención de sus hijos, ocasionados entre otras cosas por alimentación, vestido, medicinas y escolaridad, así como los generados por la enfermedad de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, quien padece de hiperactividad, asimismo señala la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano CARLOS EFREN RODRIGUEZ SOSA, ha mantenido conductas de violencia intrafamiliar, por lo que se vio en la obligación de colocar la denuncia ante el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia a fin de ser citado y firmar un acta compromiso para evitar más agresiones, estima que los gastos mínimos necesarios para la manutención y nivel de vida adecuado de sus hijos asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para cada uno, que incluye lo relativo a alimentación, vestido y calzado, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que acude al Tribunal para demandar formalmente al ciudadano CARLOS EFREN RODRIGUEZ SOSA, antes identificado por FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, a favor de sus hijos, ya identificados. Solicita que el Tribunal Fije el monto de la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para cada uno de sus hijos. Se obligue al ciudadano CARLOS EFREN RODRIGUEZ SOSA a cubrir todos los gastos relacionados con el pago de consultas médicas y compra de medicamentos que requieran sus hijos, esto de manera complementaria, ya que dichos gastos no van incluidos en el monto de la Obligación Alimentaria. Adicionalmente fije un Bono Especial Escolar para el mes de julio el cual debe cumplir el ciudadano CARLOS EFREN RODRIGUEZ SOSA, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cada uno de sus hijos, a fin de contribuir con el pago de matricula escolar, útiles y uniformes escolares. Se fije un Bono Especial de Navidad para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cada uno de los hijos, a los fines de contribuir con las compras de la época navideña de vestido y calzado. Se establezca el aumento de la Obligación Alimentaria de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) cada vez que el padre reciba aumento efectivo en sus ingresos. Solicita se fije Obligación Alimentaria Provisional a favor de sus hijos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Se ordene el descuento directo por nómina de la Obligación Alimentaria mensual y los Bonos Especiales, incluso los que se establezcan en forma provisional del salario que devenga el ciudadano CARLOS EFREN RODRIGUEZ SOSA, por su desempeño laboral en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, como cabo segundo. Solicita que las sumas por concepto de Obligación Alimentaria que aporte el ciudadano CARLOS EFREN RODRIGUEZ SOSA le sean entregadas personalmente a ella, hasta tanto se aperture cuenta de sus hijos. Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. Solicita requerir prueba de informe a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que remita información sobre el salario y demás beneficios que recibe el ciudadano CARLOS EFREN RODRIGUEZ SOSA por laborar en dicha Comandancia. Solicita se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 512, 521, 511y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano CARLOS EFREN RODRIGUEZ SOSA, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente asistido de abogado, manifestando que acepta cuanto al derecho se requiere la cuota de responsabilidad en cuanto a la manutención de sus hijos OMITIR NOMBRES, en tal sentido presentó como propuestas que el monto de la Obligación Alimentaria sea de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cada niño, los cuales indica depositar en efectivo en una cuenta de ahorro que se compromete aperturar ante una Institución Bancaria y consignar a la brevedad posible junto con los respaldos de deposito, en cuanto a los Bonos Especiales se comprometió en depositar por ante la misma cuenta bancaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de septiembre y diciembre del presente año, realizando en cada año los ajustes que por ley se requieren, ello sin desmerecer los aportes que pueda realizar para el cuidado de la salud, vestimenta y recreación que requieran los niños, asimismo solicitó al Tribunal que una vez agregado en autos la correspondiente libreta de depósitos, proceda a suspender la Medida dictada en su contra, es decir, la retención de su sueldo, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), toda vez que la propuesta realizada es de consignar mensualmente la cantidad antes señalada en dinero efectivo. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 10 de abril del 2007, concluido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerles un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una adolescente y un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículos 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partidas de Nacimiento de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que éstos puedan alcanzar su adultez. Así se declara.------------------------------------
TERCERO.-El padre obligado ciudadano: CARLOS EFREN RODRIGUEZ SOSA, ya identificado, consignó escrito de contestación de la demanda, no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara.- -----------------------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana: MARIA DEL CARMEN ESCALONA DE RODRIGUEZ, estando dentro del lapso legal promovió las siguientes pruebas: 1.- Valor y mérito jurídico de todas las actas y documentos que constan en autos en todo cuanto favorezcan a la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y al ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el principio de valoración de la prueba. 2.- Copia certificada de la Partidas de Nacimiento de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. 4.-Copia fotostática del informe electroencefalográfico, realizado por la Dra. María Espinoza S, inserto desde el folio 09 al folio 20 del presente expediente; Copia fotostática de comunicación dirigida por la Presidenta del Instituto de la Mujer y la Familia al Prefecto de la Parroquia Fernández Peña, inserta al folio 21 del presente expediente; Copia fotostática de informe emitido por el Psicólogo del Hospital San Juan de Dios, que corre inserto al folio 22 del presente expediente; documentos que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal. Facturas insertas a los folios 23, 24, 58, 59 y 66 del presente expediente, el Tribunal las toma como indicios de que la madre realiza gastos en beneficios de la salud de sus hijos. Indicaciones medicas, emitida por CIMA Centro de Investigación de Medicina Alternativa, inserta al folio 25 del presente expediente, el Tribunal no valora, por cuanto no indica el nombre del paciente. Recípes médicos emitidos por el Dr. Emilio G. Barrios M., insertos a los folios 27 y 28 del presente expediente, el Tribunal no valora por cuanto no indica el nombre del paciente. Recípes médicos emitido por CIMA, Centro de Investigaciones de Medicina Alternativa, insertos a los folios 29, 30, 56 y 57 del presente expediente, el Tribunal lo valora como indicios de que el niño requiere tratamiento médico, por lo tanto requiere de la ayuda económica de ambos padres. Recípes médicos insertos a los folios 31 y 32 del presente expediente, el Tribunal les atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrito por funcionario competente para ello. Informes suscrito por la docente IV de aula Integrada de la Escuela Básica Campo Elías, insertos a los folios 34, 35 y 61 del presente expediente, el Tribunal lo toma como indicios de que el niño OMITIR NOMBRE, presenta problemas de aprendizaje el cual debe ser canalizado con especialistas y para ello requiere de ayuda económica por parte de sus padres. Constancia de estudios de los niños de autos, insertas a los folios 36 y 37 del presente expediente, el Tribunal la valora como indicios de que la adolescente y el niño de asutos, cursan estudios de Educación Básica. Copia ilegible de Control de mes del niño de autos, inserto al folio 61 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor alguno. Recibos insertos a los folios 62, 63, 64, 65, 67 del presente expediente el Tribunal no los valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Observa esta juzgadora, que corre inserto a los folios 71 y 72 del presente expediente, Constancia detallada de asignaciones y deducciones del ciudadano Cabo 2do. (PM) RODRIGUEZ SOSA CARLOS EFREN, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.026, emitida mediante oficio Nº 003374, de fecha 21/03/2007, por el Director General de la Policía del Estado Mérida, prueba de informes solicitada por la parte actora, que el Tribunal valora, por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionario autorizado para ello. Así se declara.-----------------------------------------------
SEXTO.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano CARLOS EFREN RODRIGUEZ SOSA, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaría solicitada, pudiendo establecer un monto que le permita a sus hijos cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la adolescente y del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.--------------------
D E C I S I O N.
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 5, 8, 365, 366, 369, 374, 376, 377, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294, 295 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ESCALONA DE RODRIGUEZ, ya identificada, en contra del ciudadano CARLOS EFREN RODRIGUEZ SOSA , igualmente identificado a favor de sus hijos, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de la adolescente y del niño de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.200.000,00) mensuales, equivalente al treinta y nueve con cero tres por ciento (39,03%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Quinientos doce mil trescientos veinticinco Bolívares con oo céntimos (Bs.512.325,oo). Igualmente, SE FIJA UN BONO ESPECIAL adicional a la Obligación Alimentaría, para gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de Julio en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.300.000,00) para la adolescente y el niño identificados en autos, equivalente al cincuenta y ocho con cincuenta y cinco por ciento (58,55%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA UN BONO ESPECIAL adicional a la Obligación Alimentaría, para gastos de ropa y zapatos en el mes de Diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.400.000,00) para la adolescente y el niño identificados en autos, equivalente al setenta y ocho con cero siete por ciento (78,07%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya señalado. Las cantidades aquí establecidas, serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). En consecuencia, se ordena, Primero: Al ente empleador realizar los descuentos por nómina de las cantidades aquí establecidas, debiendo depositarlas en su debida oportunidad a la cuenta de ahorros que la madre de la adolescente y niño de autos, presentará para tal fin, o en su defecto hacerle entrega personalmente. Segundo: Al ente empleador incluir a la adolescente y al niño identificados en autos, en las primas por hijos, juguetes, HCM y demás beneficios que puedan corresponderles como hijos del ciudadano CARLOS EFREN RODRIGUEZ SOSA. Tercero: Se ordena a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ESCALONA DE RODRIGUEZ aperturar una cuenta de ahorro a fin de que se realicen los referidos depósitos a favor de sus dos hijos. Se deja sin efecto la Medida Provisional decretada en fecha 16/01/2007. Ofíciese al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este Despacho. En cuanto a los gastos por médico y medicinas para garantizar el derecho a la salud de los hijos de autos, ambos padres deben contribuir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 15848
MIRdeE / asim.-
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