REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y MARIA JAKELINE VIVAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.896.200 y Nº V-7.884.533 respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.383, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha seis (06) de Marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Alcalde del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, acta Nº 6. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, signadas bajo los Nºs 284 y 55. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y MARIA JAKELINE VIVAS CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Junio de 1988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el sector conocido como Urbanización Efraín Moret de la Población de Bailadores, en la casa Nº 8, vereda Nº 2 del Estado Mérida. Señalando las partes que a partir del 15 de Enero del año 2001, comenzaron a suscitarse múltiples problemas entre ellos, lo que dio lugar a la separación definitiva de hecho, y que hasta la fecha no ha habido ningún tipo de reconciliación entre ellos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes ni fortuna de ninguna clase, lo que significa que no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y MARIA JAKELINE VIVAS CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Junio de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 6. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de las adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las prenombradas adolescentes, seguirá siendo ejercida por la madre MARIA JAKELINE VIVAS CONTRERAS. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete y se obliga a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en cuotas mensuales, de manera consecutivas y anticipadamente, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para cada una de las adolescentes. Además contribuirá con dos Bonos vacacionales escolares y navideños el padre se compromete y se obliga a cumplir en pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) para cada una de sus hijas, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y sufrirá un aumento proporcional del 10% anual. A los fines de que quede asegurado el cumplimiento de esta obligación el padre ORLANDO ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, se obliga a aperturar una cuenta de ahorro en la entidad bancaria banco Sofitasa sucursal Bailadores a nombre de las adolescentes, con autorización plena a la madre MARIA JAKELINE VIVAS CONTRERAS, para la movilización de la cuenta hasta que las adolescentes cumplan la mayoría de edad. Por lo demás, quedan comprometidos a mantener buenas relaciones de amistad y de familiaridad entre los padres mutuamente y entre ellos y sus hijos. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, será abierto, es decir que el padre podrá visitar cuando quiera y crea necesario a las adolescentes y las mismas podrán visitar a su padre cuando ellas quieran y crean conveniente. ASI SE DECIDE.------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, diecisiete (17) de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/16220
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