TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, diecisiete (17) de abril del dos mil siete.
196 y 148º
Vista la solicitud presentada en fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil siete por la ciudadana: YRAIMA MARIBEL PAREDES DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.642, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en su condición de Apoderada de la ciudadana ANA LUCY ALARCON RICO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.479.013, domiciliada en Colombia civilmente hábil, quien le otorgó en nombre de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal y como consta de instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 23 de enero de 2007, inserto bajo el Nº 63, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual consignaron en original, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.624, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, quien solicita la DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante VÍCTOR HUGO PAREDES ANGULO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.180, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, dejando cónyuge y cinco hijos a saber: MARIA AUXILIADORA SULBARAN DE PAREDES, VICTOR HUGO PAREDES SULBARAN, VICTOR ALEXANDER PAREDES SULBARAN, IRAIMA MARILYN PAREDES ORELLANA e YRAIMA MARIBEL PAREDES DE RANGEL y el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad los cinco primeros y de dieciséis (16) años de edad el último, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.198.687, V-14.806.927, V-15.516.424, V-13.097.210 y V-17.663.642, respectivamente, el último no posee Cédula de Identidad, el cual falleció ab-intestato el día 03 de septiembre del año 2006, en la Avenida Urdaneta, Clínica Mérida, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a consecuencia de: PARO CARDIO-RESPIRATORIO, EDEMA AGUDO DEL PULMÓN, PLAQUETORELIA, según certificado firmado por el Dr. José Alonso Sánchez. -----------------------
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. --------En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción del causante VICTOR HUGO PAREDES ANGULO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 77. Año 2006. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: VICTOR HUGO PAREDES ANGULO y MARIA AUXILIADORA SULBARAN, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 192, Año 1979. TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: VICTOR HUGO PAREDES SULBARAN, VICTOR ALEXANDER PAREDES SULBARAN, IRAIMA MARILYN PAREDES ORELLANA, YRAIMA MARIBEL PAREDES ALARCON y OMITIR NOMBRE, expedidas las tres primeras por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cuarta por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y la última por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signadas bajo los Nros. 184, 25, 1626, 500 y 109, correspondientes a los Años: 1980, 1982, 1976, 1983 y 1992, en su orden respectivo. TERCERO: Justificativo de Testigo evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos seis (2006), donde declararon como testigos los ciudadanos: LUISA MARGARITA RAMIREZ, DANIEL ANTONIO ANGULO CONTRERAS y YEISMAR DEL ROSARIO MORON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.115.845, V-8.042.140 y V-16.517.260, de este domicilio y hábiles. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre generales de Ley. SEGUNDO: Que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano VICTOR HUGO PAREDES ANGULO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.180. TERCERO: Que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SULBARAN DE PAREDES y a los ciudadanos: VICTOR ALEXANDER Y VICTOR HUGO PAREDES SULBARAN, IRAIMA MARILYN PAREDES ORELLANA, YRAIMA MARIBEL PAREDES DE RANGEL y al niño, OMITIR NOMBRE, venezolanos, y el último de estos, no posee Cédula de Identidad, mayores de edad los cuatro primeros y menor el ultimo, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.806.927, V-15.516.424, V-13.097.210, V-17.663.642, respectivamente. CUARTO: Que saben y les consta que los Únicos y Universales Herederos del causante, ciudadano VICTOR HUGO PAREDES ANGULO, son todos los mencionados anteriormente. QUINTO: Que saben y les consta, que el ciudadano VICTOR HUGO PAREDES ANGULO, antes identificado, no dejo otros hijos, tanto matrimoniales como extramatrimoniales, adoptivos o reconocidos que pudieran heredarle. SEXTO: Los testigos dan razón fundada de todo lo dicho porque los conoce a todos. ---
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a la cónyuge ciudadana: MARIA AUXILIADORA SULBARAN DE PAREDES, y a los hijos: VICTOR HUGO PAREDES SULBARAN, VICTOR ALEXANDER PAREDES SULBARAN, IRAIMA MARILIN PAREDES ORELLANA e YRAIMA MARIBEL PAREDES DE RANGEL y al adolescente OMITIR NOMBRE, anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante VICTOR HUGO PAREDES ANGULO, quien falleció el día 03 de septiembre del año dos mil seis (03-09-2006) en la Avenida Urdaneta, Clínica Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
dms/03112.-
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