REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA.- BELQUIS COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.349.017 domiciliada en calle El Porvenir, casa Nº 10, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------
B.-ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM MARGARITA MORALES ALTUVE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.285.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.247, con domicilio procesal en la calle principal “Los Rosales”, Vía “La Vega”, casa Nº 15, Ejido Estado Mérida.--------------C.- PARTE DEMANDADA: IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, Bombero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.041.179, domiciliado en Urbanización INREVI, calle 11, Nº 176, Lagunillas, Estado Mérida.--
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Tribunal admite la solicitud de revisión por aumento de obligación alimentaría en fecha 30/11/2006, acuerda la citación del ciudadano IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO, parte demandada en la presente causa, comisionando al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público; siendo citado el padre obligado en fecha 10/01/2007 como consta en Boleta de Citación inserta al folio 28 del presente expediente. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 12/02/2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, acuerda Oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, solicitando Constancia de sueldo global del padre obligado. Mediante auto de fecha 14/02/2007 concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, acuerda ratificar contenido del oficio Nº 8278 relacionado con la solicitud de Constancia de sueldo global del demandado, concediendo un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de que sean consignado. Mediante auto de fecha 11/04/2007, concluido como ha sido el lapso perentorio establecido en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir. En estos términos esta planteada la controversia. ---------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La parte actora ciudadana BELQUIS COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, identificada en autos, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, manifiesta en su escrito que desde el 29/11/2004, el Tribunal fijo la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales y dos bonos especiales uno de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) para el mes de agosto y de trescientos mil bolívares (Bs.300.00,00) para el mes de diciembre, cantidades de dinero que debían ser entregadas a su persona por el órgano encargado de efectuar los pagos de la “pensión”, que no se ha realizado el ajuste del aumento de la pensión, ni le han sido entregadas para los niños, las primas por hijos, juguetes, ni los beneficios del cual gozan. Igualmente manifiesta, que es necesario que haya un aumento en la obligación alimentaría ya que hoy día resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de los niños quienes al contar con más edad causan mayores gastos, es por todo lo anteriormente expuesto que solicita que se fije la cuota de la obligación alimentaría acorde a la época y a los gastos que genera la manutención de sus tres menores hijos y también un ajuste de los bonos de los meses de Agostos y Diciembre. Solicita que la obligación alimentaría a favor de sus hijos sea conforme a la realidad e intereses reales en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.510.000,00) mensuales. Que el bono para el mes de Agosto sea por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.720.000,00). Que el bono para el mes de diciembre sea por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). Se acuerde un aumento automático anual del monto de la obligación alimentaría conforme a la ley en Treinta por ciento (30%). Que se establezca una obligación alimentaría provisional considerando el pedimento del número quinto y el prudente criterio del Tribunal, con la finalidad de permitir este beneficio durante el desarrollo del juicio. Oficiar a la Oficina de pago del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, con el objeto que informe sobre los ingresos mensuales del ciudadano IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO. En la definitiva se ordene el pago de las costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente solicitud, prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 521 literales a,b,c en concordancia con los artículos 523, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta al folio 28 del presente expediente, no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial.------------
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar y ajustar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, con lo cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. La cantidad mensual por concepto de Obligación Alimentaría ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias.” Como se puede observar del contenido de la norma transcrita, el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.---------------------------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.510.000,00)) MENSUALES, el Bono Especial Adicional para el mes de Agosto a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00), el Bono Especial Adicional para el mes de Diciembre a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) y el aumento anual de la Obligación Alimentaría en un treinta por ciento (30%). Por lo que el Tribunal debe examinar si procede la revisión y el ajuste de la obligación alimentaría solicitada.-------------------------------------------------------------------------------------------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la parte demandada, ciudadano IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO, identificado en autos, no hizo uso del lapso legal de pruebas.- Así se declara. -------
SEGUNDO: Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana BELQUIS COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ identificada en autos, no ratificó las pruebas presentadas en el escrito de la demanda, promovió el valor y mérito jurídico de las facturas y recibos de pago insertas del folio 34 al 46 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Corren insertas a los folios 03, 04 y 05 del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, en las que se demuestra la filiación con el padre obligado, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Copia de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 01, expediente 10384, de fecha 29/11/2004, inserta desde el folio 06 al folio 12 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-TERCERO: Observa esta juzgadora que al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente corre inserta comunicación de fecha 14/03/2007 suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, en la que anexa constancia del salario y demás deducciones que se le hacen al ciudadano IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO, identificado en autos, prueba de informe solicitada por la parte actora, que el Tribunal valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano: IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO, padre obligado, se encuentra Jubilado con el cargo de Sargento 2do. del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, quedando demostrado que posee capacidad económica para incrementar el monto actual de la obligación alimentaría que beneficia a sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la referida obligación Alimentaría y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, por lo tanto, es dado a esta juzgadora decidir el aumento del monto u cuantum con el que el padre obligado debe contribuir a cubrir de manera integral los requerimientos de sus hijos, que van en aumento debido a su desarrollo natural y físico. Es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos; quedando demostrado que las necesidades de niños de autos deben ser satisfechas para que puedan lograr un desarrollo integral. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 42, 54, 365, 366, 369, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana BELQUIS COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ ya identificada, en contra del ciudadano IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO igualmente identificado, a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, en consecuencia, se aumenta la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.150.000,00) mensuales adicionales a la cantidad establecida en Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 01, expediente 10384, para un total mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalente al cuarenta y ocho con setenta y nueve por ciento (48,79%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares con 00 céntimos (Bs. 512.325,oo). Asimismo, se establece un aumento del Bono Escolar para el mes de agosto en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.150.000,00) adicionales a la cantidad establecida en Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 01, expediente 10384, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), equivalente al cincuenta y ocho con cincuenta y cinco por ciento (58,55%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares con 00 céntimos (Bs. 512.325,oo). Igualmente se establece un aumento del Bono para el mes de diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.100.000,00) para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalente al setenta y ocho con cero siete por ciento (78,06%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares con 00 céntimos (Bs.512.325,oo). Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%) sobre el monto aquí establecido. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el padre obligado, de las cantidades aquí establecidas, debiendo ser entregadas directamente a la madre de los niños de autos, ciudadana BELQUIS COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, o en su defecto, depositadas en una cuenta de ahorro que la madre aperture para tal fin. Ofíciese a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, como ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a retener las cantidades establecidas y a realizar la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este Despacho. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------- Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez de Juicio Nº 03. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Secretaria.-
EXP.15623
MIRdeE /
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