REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana JAIDY YANILET HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.966.634, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna, Parte Media, Sector 4, Vereda 2, Nº 03, Mérida, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de nueve (09) años de edad. Señalando, la solicitante que al momento de asentar a su hijo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la Partida de Nacimiento Nº 12, del año 1998, se cometieron tres errores materiales: PRIMERO: Se escribió equivocadamente el número de la Cédula de Identidad del padre, como “V-14.100.352”, siendo lo correcto “V-14.700.352”; SEGUNDO: Se escribió equivocadamente el número de la Cédula de Identidad de la madre, como “V-16.966.634•, siendo lo correcto “V-13.966.634”, y TERCERO: Se identificó a la madre como si tuviese “Dieciocho años”, siendo lo correcto “Veinte años”, situaciones que evidentemente impiden la correcta identificación del niño, habiendo la necesidad de corregir tal equívoco tanto en el Libro Original como en el Duplicado de nacimientos, pues los errores se aprecian en ambos, tal y como se evidencia en los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 12, Año 1998. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora del prenombrado niño ciudadana JAIDY YANILET HERRERA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 881. Año 1977. Copias simples de las Cédulas de Identidad de ambos progenitores, donde se comprueba el error señalado, respecto a los números de las Cédulas de Identidad de los padres del prenombrado niño como la edad correcta de la madre al momento de presentar a su hijo, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse los siguientes errores materiales: el número de la Cédula de Identidad del progenitor del niño ciudadano JOSE DANIEL RIVAS, debe aparecer así: “V-14.700.352”; el número de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño ciudadana JAIDY YANILET HERRERA, debe aparecer así: “V-13.966.634”; y la edad de la progenitora antes mencionada, debe aparecer así: “de veinte años de edad”. Acta Nº 12, Año 1998. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. -
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Dms/16306.-
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