REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 MÉRIDA, DIECIOCHO (18) ABRIL DEL DOS MIL SIETE.

196º Y 148º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MOLINA ARAUJO Y JHOANA CAROLINA MERCADO DIAZ, venezolanos, casados, mayores de edad, obrero y ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.444.486 y V-17.522.808, domiciliados el primero en San Francisco de Asís, Sector la Cruz a dos cuadras de la cruz a mano izquierda del sector cerca de la Cancha Múltiple en la ciudad de Maracay Estado Aragua, la segunda en San Jacinto, pie de la Loma, via Principal, Sector la Providencia, casa 01, Municipio Libertador del Estado Mérida en su condición de padres de los niños OMITIR NOMBRE de cinco (05) y un (01) años de edad; por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en el cual convinieron en relación a la Guarda de sus hijos en los siguientes términos: Expone la madre: “Cedo voluntariamente la guarda de mis hijos a su padre, de modo indefinido, ya que tendré que someterme a un tratamiento médico psiquiátrico, por diagnostico de depresión y dificultad para controlar impulsos, que se me ha realizado por médicos de la HULA, por lo que no me siento en condiciones de mantener la responsabilidad de la guarda de mis hijos; hace ocho días que los entregue al padre y solo quiero que permitan visitarlos sin problemas y que cuando me sienta mejor, los pueda tener conmigo”. Estando presente el padre expone: “Es verdad lo que dice la madre ya que se que esta enferma y necesita apoyo, yo ya tengo los niños desde hace unos días y me comprometo a permitir sin problemas el régimen de visitas abierto y voy a poner a estudiar a la niña”. Y vista igualmente el acta de fecha dieciocho de Abril del dos mil siete inserta a los folios once (11) y doce (12) levantada al ciudadano CARLOS EDUARDO MOLINA ARAUJO, y a la ciudadana MARIA IRIS DIAZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.464.684, domiciliada en San Jacinto, pie de la Loma, via Principal, Sector la Providencia, casa 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de abuela materna; al efecto el padre CARLOS EDUARDO manifestó: “que él tiene a sus dos hijos desde el 27-02-2007, que la madre de los referidos niños se los cedió voluntariamente en vista de los problemas de salud y desde esa fecha ha ejercido la guarda; se los llevo a la ciudad de Maracay ya que esa ciudad tiene ofertas de trabajo y mayor posibilidad de prestarle la atención regularmente, que allí vive con su hermana Irma Torres que es cristiana y que le ofrece la ayuda necesaria. Que la madre tiene conocimiento donde reside ya que ellos vivieron cerca de esa casa durante dos años”. Presente la abuela materna manifestó: “que ella no esta de acuerdo con lo que hizo su hija, que ella la aconsejó, pero que ella igualmente se marcho, que sabe que esta en San Cristóbal o en San Antonio, pero no sabe la dirección exacta”. Por lo antes expuestos las partes solicitan se homologue el Convenimiento. Es todo. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: CARLOS EDUARDO MOLINA ARAUJO y la ciudadana JHOANA CAROLINA MERCADO DIAZ plenamente identificados en autos, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el cierre y el archivo del expediente. CÚMPLASE.-

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Amt/16327.-