REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO. El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana YOSELYN AYMARA VARGAS JAEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.566.481, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOURDES RUMBOS DE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.851.200, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.186, y jurídicamente hábil mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de sus hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años y tres (03) año de edad, quienes fueron presentados por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, bajo los Nºs 186 del año 1.998 y 28 del año 2.004, señalando que al momento de transcribir la nacionalidad del padre el funcionario respectivo colocó venezolano, pero él mismo es natural de la República de la Argentina, siendo lo correcto Venezolano por Naturalización. Este error aparece tanto en las partidas de nacimiento emitidas por la Prefectura Civil como las emitidas por el Registro Principal del Estado Mérida, tal y como se evidencian de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con los Artículos 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil Venezolano, y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios-
PARTE MOTIVA
Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina y Registro Principal del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 186, del año 1.998 y 28, del año 2.004, donde se evidencia el error cometido en cuanto a la nacionalidad del padre en la presentación de sus hijos. Copia simple de la Constancia expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual se evidencia que se procedió a expedir cédula venezolana al ciudadano AUGUSTO LEONARDO OLIVERA BUCETA. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir:
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto tanto en el libro llevado por ante la Prefectura del Municipio Santos Marquina y Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de los niños, OMITIR NOMBRES. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en los libros llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina y el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer la nacionalidad del padre así: AUGUSTO LEONARDO OLIVERA BUCETA, nacido en Argentina, nacionalizado venezolano. Partidas Nºs 186, Año: 1.998 y Nº 28, Año 2.004. A tal efecto quedan así Rectificadas las Partidas de Nacimiento de los Niños. OMITIR NOMBRES.----------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 18 días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia.
ZGR/16386
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