REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS JOSE MALAGUERA MORENO y MARIA DEL ROSARIO VARGAS DE MALAGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.087.028 y V-8.706.933, respectivamente, domiciliados en el sector Quebrada Arriba de la Parroquia El Llano, Calle 3, casa Nº 3-31, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JHONNY ALEXANDER MENDEZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.235.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 112.599, domiciliado en la Carrera 4ta., El Llano parte Alta, diagonal a Pollos en Brasa Jáuregui, Urbanización El Bosque, Tovar, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida. Acta N° 29. Año: 1995. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, OMITIR NOMBRES, expedidas por el (a) Prefecto Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, signadas bajo los Nros. 42, 27 y 207. Año: 1987, 1990 y 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, la segunda de diecisiete (17) años y la última de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Quebrada Arriba de la Parroquia El Llano, Calle 3, Casa Nº 3-31, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando que en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dos (2002), se separaron de hecho por circunstancias que no vienen al caso mencionar, motivo por el cual solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien ya sean bienes muebles o bienes inmuebles. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS JOSE MALAGUERA MORENO y MARIA DEL ROSARIO VARGAS PUENTES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 29. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, la adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las referidas hijas, la ejercerá la madre MARIA DEL ROSARIO VARGAS PUENTES. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las referidas hijas, el padre, ciudadano: CARLOS JOSÉ MALAGUERA MORENO, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado, todos lo últimos de cada mes, a partir de la firma de la solicitud de Divorcio 185-A, para tal fin, se aperturará una Cuenta Bancaria en la que se realizarán los depósitos respectivos. Igualmente colaborará con los gastos de medicina, vestido y educación que necesiten las hijas. Esta Obligación Alimentaria será de manera periódica y proporcional a las necesidades de las hijas; así mismo se fijan dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre cada uno en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Ambas cantidades aumentarán en un diez por ciento (10%) anual, conforme a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto a favor del padre siempre y cuando no interfieran con las horas de descanso o de estudio de las hijas, según lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/16150.-