REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARINO VILLARREAL FUENTES y MARIA ANGELINA SULBARAN VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, plomero y peluquera en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.104.023 y Nº V-13.803.164 respectivamente, domiciliados en Tabay Mucunután casa s/n, de la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.211 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.944, e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiocho (28) de Febrero del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acta Nº 10. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad, signadas bajo los Nºs 135 y 101. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARINO VILLARREAL FUENTES y MARIA ANGELINA SULBARAN VALERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Juez Provisorio del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Septiembre de 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en Tabay Mucunután casa s/n de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalando las partes que por motivo que no vienen al caso señalar, a partir del quince (15) de Marzo del 2000, convinieron en separarse y cada uno ha venido haciendo vida independiente, separación esta de hecho que ha permanecido invariable hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARINO VILLARREAL FUENTES y MARIA ANGELINA SULBARAN VALERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Juez Provisorio del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Septiembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 10. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes, seguirá siendo ejercida por la madre MARIA ANGELINA SULBARAN VALERO. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales para cada adolescente, que serán entregados a la madre. Además contribuirá con dos Bonos uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para cada adolescente, que serán entregados igualmente a la madre, pero con el entendido que cuando surjan gastos extras que los mismos no se puedan cubrir con la mensualidades señaladas el padre se compromete a responder con estos gastos, igualmente la madre también tendrá responsabilidad. Tanto la obligación alimentaria como los bonos serán aumentados en forma automática y proporcional anualmente en un 10% de incremento del salario minino de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos con el padre de los adolescentes será abierto, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los hijos, es decir, el padre los puede buscar cuando él tenga a bien hacerlo. ASI SE DECIDE.------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, dos (02) de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/16166
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