REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: IBIS DINORAH CRUZ RODRÍGUEZ y ROBERTH JOSÉ YANEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.719.354 y V-9.417.575, respectivamente, Bionalista la primera y Médico Obstetra el segundo, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN ZENAIDA PUENTE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.952.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.163 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------.
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 71. Año: 1996. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, expedida la primera por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº. 247, Año 1996 y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 295, Año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 36 entre Avenidas 4 y Don Tulio Febres Cordero, Edificio Don Vincenzo, Piso 1, Apartamento C-1, Glorias Patrias, Mérida, Estado Mérida. Señalando que desde hace más de cinco (05) años se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el 30 de marzo del año dos mil uno hasta la fecha. Igualmente manifestaron que durante el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: IBIS DINORAH CRUZ RODRÍGUEZ y ROBERTH JOSÉ YANEZ MENDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 71. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las referidas hijas, la ejercerá la madre IBIS DINORAH CRUZ RODRÍGUEZ, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las referidas hijas, el padre, ciudadano: ROBERTH JOSÉ YANEZ MENDEZ, se compromete a entregar a la madre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) quincenalmente en porciones de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada una, más dos (02) Bonos de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, los cuales serán entregados uno en el mes de julio y el otro en el mes de diciembre de cada año. Corre de por mitad los gastos relacionados con Útiles Escolares, Uniformes, Atención Médica, Medicinas y Vestido. El monto de la Obligación Alimentaria así como de los Bonos aumentarán en forma automática y proporcionalmente en un treinta por ciento (30%) anual, en atención a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre tendrá un Régimen Abierto, es decir, podrá visitar a las niñas las veces que quiera, siempre y cuando estas visitas no interfiera con las actividades escolares ni las horas de sueño de las niñas, según lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Pero se establece como requisito sine quan non que lo haga en buen estado lo que significa que no podrá en ningún momento visitarlo cuando se encuentre en estado de ebriedad. En cuanto a las vacaciones, al padre le corresponde pasar 15 días de las vacaciones con sus hijas, realizar viajes, etc., en cuanto a las Festividades Navideñas, Carnaval y Semana Santa pasaran unas con el Padre y otras con la madre todo de mutuo acuerdo entre ambos padres. ASI SE DECIDE.--------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/16168.-
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