REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FREDY REYNALDO MONTILVA CALDERON y CARMEN LUISA YZQUIERDO CARRILLO DE MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión arquitecto y secretaria en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-4.484.225 y Nº V-4.491.978 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.615, de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiocho (28) de Febrero del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 142. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, los tres primeros mayores de edad y el último de dieciséis (16) años de edad, signadas bajo los Nºs 697, 114, 486 y 486. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FREDY REYNALDO MONTILVA CALDERON y CARMEN LUISA YZQUIERDO CARRILLO DE MONTILVA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Julio de 1981, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Ezzio Valeri, Residencias Parque las Americas, torre B, apartamento Nº 7-1, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el diecisiete (17) de noviembre del año (1991), se produjo una ruptura de la vida en común la cual se ha mantenido hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que no existen bienes gananciales que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FREDY REYNALDO MONTILVA CALDERON y CARMEN LUISA YZQUIERDO CARRILLO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Julio de 1981, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 142. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a sufragar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) la cual será aumentada en un 30% anual, igualmente sufragara los gastos escolares a inicio de cada año electivo con un incremento en cada inicio de año escolar en un 30% con respecto al año anterior y para el disfrute del periodo de agosto y diciembre un bono adicional por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) con un incremento anual del 25% y en el mes de diciembre una cantidad doble de la antes estipulada. Igualmente las partes declaran que su hija OMITIR NOMBRE, sufre de síndrome de down, enfermedad irremediable por lo que el padre se obliga a sufragar todos los gastos que ocasiona el tratamiento de por vida de la referida hija y cuyos costos conoce perfectamente. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, dos (02) de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/16169
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