REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: OTZMAN LEONARDO RINCON y LAURIS DILETTA SOTO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.805.415 y V-14.052.070, respectivamente, legítimos cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.497; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------.
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 26. Año: 1998. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, las dos primeras expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 75 y 76, ambas correspondientes al Año 2000 y la última expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nº 483, Año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, la dos primeras gemelas de siete (07) años de edad y la última de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Jacinto, Rincón Bajo, Casa Nº 97-67, Parroquia Jacinto Plaza, Mérida, Estado Mérida. Señalando que el día 31 de septiembre del año 2001 interrumpieron la vida matrimonial, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, motivo por el cual solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir, quedando entendido que a partir de la admisión del escrito, los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges será exclusivamente de su patrimonio particular. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: OTZMAN LEONARDO RINCON y LAURIS DILETTA SOTO BRAVO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre de las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, será compartida entre los padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las referidas hijas, la ejercerá la madre LAURIS DILETTA SOTO BRAVO. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las referidas hijas, el padre, ciudadano: OTZMAN LEONARDO RINCON, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que depositará en una Cuenta de Ahorro que se abrirá en una Institución Bancaria para tal efecto, así mismo esta cantidad será aumentada en un diez por ciento (10%) anual de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 369 y 375. De igual forma el padre se obliga en darles uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre cuando comiencen las hijas sus estudios y en el mes de diciembre vestuarios y calzados de fin de año, así como cualquier otros gastos necesarios tales como: asistencia médica, medicina y cualquier otro que tenga a bien de darle. Se fija un Bono Especial que debe cancelar el padre a sus hijas en los meses de Julio y Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, los cuales serán aumentados en un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre tendrá un Régimen Amplio, pudiendo visitar a sus hijas, cada vez que lo crea conveniente, siempre y cuanto no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación cercana de amor y respeto. En los periodos de vacaciones y fechas decembrinas de las hijas lo decidirán ellas con quien compartirlos por su propia voluntad, sin imposiciones de ninguno de los padres. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/16171.-
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