REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA EUGENIA GARCÍA DE PEÑA y HERMES DE JESÚS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, medico cirujano y comerciante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.492.700 y V-4.262.002, domiciliada la primera en Mérida, Estado Mérida y el segundo en la Población de Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUZMILA RANGEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.903.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.471, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, Acta N° 1. Año: 1980. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº. 135, Año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los hijos mayores de edad: HERMES JESUS PEÑA GARCIA Y MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. SEXTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta (1980) por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: HERMES JESÚS, MARIA EUGENIA y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad, y el último de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento y Cédulas de Identidad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Trinidad, Carretera Panamericana vía La Pedregosa, Edificio Nº 02, Santa Eduviges, Piso Nº 3, Apartamento 32, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde el veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En cuantos a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal una vez declarada firme la sentencia las partes procederán a su respectiva liquidación. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA GARCÍA y HERMES DE JESÚS PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta (1980) por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 1. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán ambos padres conforme a la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo, la ejercerá la madre MARIA EUGENIA GARCÍA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano HERMES DE JESÚS PEÑA, se compromete a sufragar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para cubrir las necesidades básicas del niño. La cantidad antes indicada será revisable semestralmente y se aumentará en un quince por ciento (15%) consecutivamente cada año. En los meses de septiembre y diciembre será cancelado un Bono Escolar y un Bono de Fin de Año, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno. Estos dos bonos se aumentarán en un quince por ciento (15%) cada año. Y por cuanto la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, de veintiún (21) años de edad, es estudiante del primer año de Ciencias Políticas en la Universidad de Los Andes, acordaron de conformidad con el Artículo 383 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, extender la Obligación Alimentaria para ella, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir las necesidades básicas de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA. La cantidad antes indicada será revisable semestralmente y se aumentará en un quince por ciento (15%) consecutivamente cada año, hasta que alcance los veinticinco (25) años de edad. En los meses de septiembre y diciembre será cancelado un Bono Escolar y un Bono de Fin de Año, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Estos dos Bonos se aumentarán en un quince por ciento (15%) cada año. Se conviene igualmente que todos aquellos gastos eventuales tales como Médicos-Quirúrgicos, Odontológicos, Matricula Escolar, Útiles Escolares, Cursos Especiales, Vestido, Vacaciones, etc., no entran a formar parte de la Obligación Alimentaria antes descrita y ambos padres se comprometen a sufragar en su oportunidad que se les requiera en conformidad con el Artículo 286 del Código Civil. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre a su hijo, de común acuerdo se ha establecido un Régimen Amplio, siempre y cuando, estas visitas no se hagan en horas de la noche, o perjudique en su oportunidad el horario de clase de su hijo, se conviene igualmente que las vacaciones de Diciembre, Carnavales, Semana Santa, Agosto y Septiembre, los padres se pondrán en su oportunidad de acuerdo para que su hijo las disfrute equitativamente con sus padres. Igualmente el padre con previa participación a la madre podrá pasar los fines de semana con su hijo e igualmente en forma equitativa con la madre. Se conviene igualmente que cualquier cambio a futuro de la dirección o residencia de la madre junto a su hijo, deberá ser participado por vía telegráfica al padre, para que este ejerza el derecho de la Patria Potestad y el cumplimiento de las obligaciones alimenticias aquí convenidas. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/16.172.-