REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FLORO EDUARDO NIÑO VARGAS y AURORA MARIA MOLINA DE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.080.957 y Nº V-8.089.467 respectivamente, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE SALAS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.079.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.242, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha primero (01) de Marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida acta Nº 24. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y seis (06) años de edad signadas bajo los Nºs 540 y 415. TERCERO: Copia simple y certificada del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FLORO EDUARDO NIÑO VARGAS y AURORA MARIA MOLINA DE NIÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha primero (01) de Abril de 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, fijaron el domicilio conyugal en el Sector La Meseta, Nº 32, Barrio Alberto Carnevali, Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados desde el 10 de Enero del 2001, de mutuo acuerdo, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes el tiempo que duro el matrimonio se adquirió un bien y acuerdan de manera voluntaria y amistosa realizar dicha partición posteriormente e igualmente el ciudadano FLORO EDUARDO NIÑO VARGAS, ya identificado habitara en dicho inmueble por el término que dure la disolución del vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FLORO EDUARDO NIÑO VARGAS y AURORA MARIA MOLINA ARAQUE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha primero (01) de Abril de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 24. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de sus hijas será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la adolescente y niña será ejercida por la madre ciudadana AURORA MARIA MOLINA ARAQUE. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a seguir aportando mensual y consecutivamente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00). Así como otorgar un Bono Especial en Agosto y Diciembre cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00). Ambas cantidades se incrementaran en un 10%, y obligándose a aumentar dicha obligación y asignación, tomando en cuenta la tasa inflacionaria, determinada por el Banco Central de Venezuela, cada vez que se considere necesario. CUARTO En cuanto al régimen de visitas y vacaciones este se establece entre los padres, teniendo en cuenta lo más conveniente para el bienestar de sus hijas y en lo sucesivo se seguirá desarrollando de la misma manera. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) día del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/16179
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