TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02 Mérida, Dos de Abril del año dos mil siete.
196º y 148º
VISTA.- La solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE VITELIO RANGEL RANGEL y ANA JULIA CASTILLO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.463.958 y V-10.711.477, respectivamente, domiciliados en el Sector San Benito, s/n, Escagûey, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida y Civilmente hábil, quines debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.900; de este domicilio y hábil, solicitan en el carácter de legítimos padres y representantes legales de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, la AUTORIZACION JUDICIAL para que la prenombrada adolescente adquiera un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en punto denominado “la Becerrera” caserío San Benito Escagûey Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel, Estado Mérida; cuyas medias y linderos son, FRENTE: En una extensión de CINCO METROS (5MTS), con inmueble de JOSÉ VITELIO RANGEL y ANA JULIA CASTILLO RANGEL. COSTADO DERECHO: En Extensión de VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21, 50 MTS) con inmueble de la sucesión Suescun. COSTADO IZQUIERDO: en una extensión del VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 MTS), con inmueble de JOSE VITELIO RANGEL y ANA JULIA CASTILLO RANGEL. FONDO: en una extensión de NUEVE METROS (9MTS), con inmueble que fue de LUZ MARINA RANGEL DE QUINTERO, hoy de JOSE LUIS RANGEL RANGEL, separa cercado de piedra.--------------------------------------------El lote de terreno antes descrito es parte del que hubieran durante la sociedad conyugal entre los ciudadanos JOSE VITELIO RANGEL RANGEL y ANA JULIA CASTILLO RANGEL, por documento Protocolizado ante la ante la oficina Subalterna de Registro Público Rangel del Estado Mérida, con fecha 31 de mayo de 1990, bajo los Nros. 48 y 50, tomo segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; bajo los Nros: 1 y 7, tomo Tercero, Protocolo Primero Segundo Trimestre y también el ciudadano JOSE VITELIO RANGEL RANGEL hubo la propiedad por herencia de sus padres VITELIO RANGEL GOMEZ y MARIA NOHEMI RANGEL DE RANGEL, tal y como consta de las Planillas sucesorales Nº 124 de fecha 7 de febrero de 1974, descrito el inmueble en el Ordinal 3; y Nº 119-A de fecha 11 de Junio de 1985, descrito el inmueble en el ordinal 3, expedidas por el Ministerio de hacienda. La adquisición del lote de terreno se hará por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,oo), dinero este que será aportado por producto de donaciones, regalos dadivas otorgadas por familiares. Indican los solicitantes que proponen al ciudadano JOSE JUAN ARAUJO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.888, domiciliado en el sector la Cañada, s/n, Escagûey, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil, sea designada como CURADOR ESPECIAL, para que represente en la firma del documento respectivo a la adolescente OMITIR NOMBRE. ---Visto los recaudos presentados por la parte interesadas, así como la aceptación al cargo de curador Especial recaído en el ciudadano JOSE JUAN ARAUJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.199.888, domiciliado en el Sector La Cañada, s/n Escagûey, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil, para lo cual este Tribunal previa a las formalidades de Ley discernió dicho cargo el cual fue registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, bajo el Nº 8, folio 75 al 79, Protocolo 2, Tomo 2, Trimestre 4º, año 2006, de fecha 19 de diciembre del 2006 y publicado en el Diario Los Andes de fecha 20-12-2006 en su página sucesos 27; Vista igualmente la opinión dada por la adolescente OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento así con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los testimoniales de los ciudadanos HENRY DE JESUS QUINTERO CASTILLO y JHON JAVIER SUAREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.486.169 y V-19.145.830, en su orden, analizada como ha sido la opinión favorable emitida por la ciudadana abogada VILMA KARIBAY MOSNALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección del Niño y del Adolescente Estado Mérida; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil Nº 2983, se desprende que la operación que se pretenden realizar es de INTERÉS SUPERIOR para la adolescente OMITIR NOMBRE, toda vez que les permitirá asegurar e incrementar su patrimonio personal, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 267, 270 y 269 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 177 parágrafo 4º literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”. El Tribunal autoriza al ciudadano JOSE JUAN ARAUJO PEREZ, ya identificado, en su carácter de Curador Especial de la adolescente OMITIR NOMBRE, la represente en la firma y protocolización del documento respectivo. Se exhorta a los solicitantes a consignar por ante este Despacho en un termino no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación, copia debidamente certificada del documento que acredite la presente decisión. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
Fm/.-2983
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