REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02
197º y 148º
PARTE NARRATIVA
En el juicio por divorcio ordinario que interpuso la ciudadana NELLY YASMIN MORENO DAVILA titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.960.137, de este domicilio y civilmente hábil asistida por la abogada DULCE ELENA VALENCIA GIL, actuando en su condición de cónyuge demandante, en contra del ciudadano CELEESIO RONDON TORO, titular de la cédula de identidad Nº 10.714.506, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, habiéndose admitido la demanda de divorcio, la parte demandante ciudadana NELLY YASMIN MORENO solicitó las siguientes medidas cautelares: PRIMERO.- Medida de Secuestro sobre un vehiculo con las siguientes características: Placa DD966T, Serial de Carrocería: 8X1VF31NP1YM00230; Serial del Motor; G4EKY909439; Marca HYUNDAI; Modelo ACCENT GLS, año 2001; Color Blanco; Clase automóvil; tipo Sedan; uso transporte Público. SEGUNDO.- Medida cautelar de secuestro sobre un vehiculo con las siguientes características: Clase automóvil; Tipo Sedan; Uso particular, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 79, Color azul, Serial motor GJV117975, Serial Carrocería 1N69GJV117975; Placa SAJ839, actualmente Motor Nº V0209FCH por cambio según se evidencia de factura Nº 537 registrada por ante la Notaria Pública Primera de Mérida bajo el Nº 52, tomo 06 de fecha 27de enero del año 1999. TERCERO Medida de Secuestro sobre un vehiculo con las siguientes características: Placas AG761T, Serial de Carrocería: A510605, Serial del Motor 5M31810253116, Marca Dodge, Modelo Dart, Año 75, Color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso: transporte Público. Por auto de fecha siete de noviembre del dos mil seis (7/11/06) este Tribunal niega las medidas de los numerales, Primero y Tercero por que las considera improcedentes por no estar lleno los extremos legales y acuerda la medida de secuestro sobre el vehiculo descrito en el numeral segundo con las siguientes características: Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 79 Color azul, Serial de Motor GJV117975, Serial de la Carrocería 1N69GJ117975 Placa SAJ39, actualmente Motor Nº V0209FCH cambio según se evidencia de factura registrada por ante la Notaria Publica Primera de Mérida bajo el Nº 52, tomo 06, de fecha 27 de enero del año 1999. Librando oficio Nº 7441 conjuntamente con Despacho contentivo de la comisión a los fines de que se practicara la medida de secuestro sobre el vehiculo anteriormente descrito la cual corre inserta al folio 16. ------------------------------------------------------------.
En la oportunidad procesal de practicarse tal comisión por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal se traslado al sitio de parada, estacionamiento de la línea de taxis Asociación de Autos Libres, Líneas Unificadas, en la parte externa al frente del Terminal de pasajeros, Avenida Libertador, Municipio Libertador Estado Mérida y encontrándose constituido el Juzgado Ejecutor en el sitio señalado con la finalidad de dar cumplimiento a la practica de la medida de Secuestro acordada, se observa en la respectiva acta que se procedió a notificarle al ciudadano SIXTO ARAQUE GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.204.153 la medida a practicar, quien manifestó ser el conductor del vehiculo objeto de la medida de secuestro; que una vez nombrado el práctico para que procediera a identificar el vehiculo, sus seriales y demás características para constatar si coinciden con las del decreto que conformaban la comisión Nº 2138. En el derecho de palabra el ciudadano SIXTO ARAQUE GUILLEN, manifestó ser el propietario del vehiculo y solicito un lapso de treinta minutos (30´) para presentar los documentos originales que acreditan que el es el propietario del vehiculo objeto de la presente medida; presentando al Juzgado Ejecutor copia certificada del documento del vehiculo objeto de la medida, consignando copia fotostática simple del documento emanado de la Notaria Publica Tercera de Mérida de fecha 11/11/05, donde acredita ser el propietario del vehiculo y deja constancia de que consigno la copia fotostática del mencionado documento así como copia del Certificado de Registro del vehiculo. De esta forma proceden a formular la oposición y vista la misma el Tribunal acuerda suspender la práctica de la medida por las razones expuestas y remite al Tribunal de la causa el cuaderno contentivo de las actuaciones. ------------------------------------------------
Al folio 68 por auto de fecha 22 de febrero este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones sin término de distancia, a los fines de esclarecer los hechos alegados. Ordenando librar las notificaciones de las partes. ------------------------------------------------------------------------------------------.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Sabido es que las medidas preventivas tiende a garantizar las resultas del juicio, a no serlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda.-
Ahora bien, de las consideraciones anteriores las medidas preventivas solicitadas no pueden recaer sino sobre bienes tenidos de la llamada sociedad conyugal. Tomando como base el tercer aparte del articulo 191 d e Código Civil, los jueces de divorcio o de separación de cuerpo suelen dictar indistintamente medidas de embargo, de secuestro o de prohibición de enajenar y gravar bienes que presumiblemente, pertenecen a la comunidad matrimonial, cuyo vinculo pretende disolverse.----------------------------------------
Hechas las consideraciones que anteceden pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por el apoderado del ciudadano CELEESIO RONDON TORO, parte demandada en la presente causa, abogado HENDER BENITEZ Inpreabogado Nº 69.573, quien mediante escrito presentado promovió la prueba testifical de los ciudadanos JOSE OSCAR MEJIAS, RAMONA BEATRIZ ANGULO, LEOBAN ANTONIO VARELA, MARIBEL ANGULO, YOMAR JOSE CALDERON MESA, JHON ROJAS y JAVIER DUGARTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-8.009.879, V.-8.027.308, V.-8045.222, V.-10.103.950, v.-11.462.537, V.-9.470.455, V.-14.589.270 en su orden de este domicilio, testigos que fueron promovidos en el lapso legal de pruebas; mas no fueron evacuados declarados sus actos desiertos. Las pruebas documentales consignadas copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadano: ELVIS GREGORY ARAQUE MORA, TITO JOSE ARAQUE MORA y DAMARYSABEL ARAQUE MORA (adolescente), las cuales el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguna por ser pruebas impertinentes que no guardan relación con la presente causa, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.-------------
En la oportunidad legal el ciudadano SIXTO ARAQUE GUILLEN ya identificado asistido por el abogado HENDER BENITEZ, Inpreabogado 69.573, en su carácter de tercero opositor presento escrito de pruebas y promovió la prueba testifical de los ciudadanos: JOSE OSCAR MEJIAS, RAMONA BEATRIZ ANGULO, LEOBAN ANTONIO VARELA, MARIBEL ANGULO, YOMAR JOSE CALDERON MESA, JHON ROJAS y JAVIER DUGARTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-8.009.879, V.-8.027.308, V.-8045.222, V.-10.103.950, v.-11.462.537, V.-9.470.455, V.-14.589.270, en su orden, de este domicilio, testigos que fueron promovidos en el lapso legal de pruebas; mas no fueron evacuados, sus actos fueron declarados desiertos. Segundo.- Promovió pruebas documentales, consignando copias simples de las Cedulas de Identidad de los ciudadano ELVIS GREGORY ARAQUE MORA, TITO JOSE ARAQUE MORA, y DAMARYSABEL ARAQUE MORA (adolescente) y partida de nacimiento de la misma, pruebas documentales, que el tribunal no le atribuye valor probatorio alguno que no guarda relación con la causa que se pretende, este Tribunal la declara impertinentes, toda vez que, de aceptarse tales instrumentos a los fines de enervar la presente acción se estaría permitiendo que una prueba inconducente e impertinente, sea empleada en la demostración de un hecho irrelevante desde el punto de vista de la causa petendi, ya que la filiación es un hecho secundario que no incide en la causa en discusión como es la propiedad del vehículo, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la oportunidad de ejecutarse la medida de secuestro el ciudadano SIXTO ARAQUE GUILLEN presento y consigno copias fotostáticas simples, que corren agregadas a los folios ochenta y cinco, ochenta y seis del cuaderno de medida donde consta ser el propietario del vehiculo copias fotostáticas que este Tribunal no les asigna ningún tipo de valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala “las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”
Con base a todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano SIXTO ARAQUE GUILLEN, en su condición de propietario del vehiculo tantas veces descrito, la cual no puede prosperar y así debe decidirse.------------------------------------------------------------
“.. En el presente caso la controversia surgida con ocasión de la oposición de tercero a la medida de secuestro, el cual contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz basada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias cuando lo que se alega es la propiedad, señala que el opositor debe presentar prueba fehaciente de la propiedad, es decir, el documento que cumpla con las formalidades del articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte terrestre, por lo que desde la posición del tercero que irrumpe con su oposición y a quién exige la norma demostrar fehacientemente, esto es, documentalmente, la propiedad del vehiculo, debe pues el opositor aportar pruebas que en materia de propiedad es sabido, que se demuestra documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil y en concreto en la presente causa a la Ley de Transito Terrestre que regula la publicidad y seguridad del tráfico de esos bienes, en cuestión.--------------------------------------------------------------------
En consecuencia de todo ello, cuando la oposición a la medida de secuestro, se basa en la propiedad de un vehiculo, y ésta se pretende acreditar con una copia simple de un documento notariado cuando la ley especial establece que se considera quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. -------------------
Y al establece que el documento que acredita la propiedad, debe estar registrado en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores para que surta efectos legales erga omnes, no lo ha sido, es evidente que no ha cumplido el opositor con su carga probatoria, por lo cual debe irremediablemente sucumbir en su pretensión.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por el ciudadano SIXTO ARAQUE GUILLEN ya identificado. SEGUNDO: Se confirma el secuestro ordenado por practicar por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Se condena en costas al tercer opositor por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.----
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de abril del año dos mil siete. Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las dos y treinta de la tarde.
LA SECRETARIA.
EXP. Nº 15.047 D.O.
GYJ.
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