REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- LISBETH CECILIA RAMIREZ CERRADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.034.843, domiciliada en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje Unión, Casa Nº 49-53, 1er. Piso, Municipio Libertador, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de su hijo, debidamente asistida por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, fiscal (E)de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA.- CLEIVER ANTONIO ARAUJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.793.850, domiciliado en la Urbanización Don Tobias, final de la calle 06, casa Nº 8-43, Trujillo Estado Trujillo.-----------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal admite la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, en fecha 07/11/2006, acuerda la citación del ciudadano CLEIVER ANTONIO ARAUJO PEREZ, parte demandada en la presente causa, mediante exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y la notificación de la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Debidamente citado el demandado el día 15/01/2007, según boleta de Citación que obra al folio 28, consignada en autos en fecha 15/02/2007, según consta en vuelto del folio 24 del presente expediente; librados los recaudos acordados. Fijado día y hora para la contestación de la solicitud no se hizo presente el ciudadano CLEIVER ANTONIO ARAUJO PEREZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se consignó escrito de contestación de la demanda. Se abre el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 14/03/2007, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Mediante auto de fecha 21/03/2007, por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado alimentario, el Tribunal difiere la publicación de la Sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo, acordando oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Hotel Tabiskey, ubicado en el Centro Comercial “Génesis Center”, frente a la Plaza Bolívar del Estado Trujillo, a los fines de solicitar constancia de sueldo global del demandado. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE


La ciudadana:, ya identificada LISBETH CECILIA RAMIREZ CERRADA, en su condición de madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, la cual fue establecida mediante Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veinte (20) de mayo del año 2002, según expediente Nº 000729, en el cual se estableció una Obligación Alimentaría a favor de su hijo, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales, más un aumento del diez por ciento (10%) anual, sin embargo no ha cumplido con dicha obligación, teniendo una deuda que asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.862.424,oo), discriminada de la siguiente manera: a partir de mayo de 2002 hasta mayo de 2003, la deuda asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00); de mayo 2003 a mayo 2004 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.396.000,00), mayo 2004 a mayo 2005 CAUTROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.435.000,00), mayo 2005 a mayo 2006 CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 479.160,00). Recalca la solicitante que visto el comportamiento del padre de su hijo, al no cumplir con su obligación alimentaría es por lo que acude a solicitar que mediante el procedimiento establecido en el artículo 511 e igualmente el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le de curso a la presente acción y en consecuencia se acuerde: 1.- Citar al ciudadano CLEIVER ANTONIO ARAUJO PEREZ, ya identificado. 2.- La indexación judicial de la cantidad adeudada y el cálculo de los intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. 3.- La aplicación de la sanción civil establecida en el artículo 223 de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Medida preventiva de embargo de sus prestaciones sociales por la cantidad señalada, más el calculo de intereses moratorios; así como la suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas, a fin de garantizar pagos futuros. 5.- Que se le retenga directamente de la nomina de pago del Departamento de Recursos Humanos, del Hotel Tabiskey, ubicado en el centro Comercial “Genesis Center”, frente a la Plaza Bolívar de Trujillo Estado Trujillo.



TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO


Debidamente citado el demandado, ciudadano CLEIVER ANTONIO ARAUJO PEREZ, según boleta de Citación que obra al folio 28, consignada en autos en fecha 15/02/2007, según consta en vuelto del folio 24 del presente expediente; no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.-----------------


CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES


PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano CLEIVER ANTONIO ARAUJO PEREZ, ya identificado, a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, establecida mediante Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veinte (20) de mayo del año 2002, según expediente Nº 000729, en el cual se estableció una Obligación Alimentaría a favor de su hijo, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales, más un aumento del diez por ciento (10%) anual, los cuales se comprometía a depositar en una cuenta de ahorro que se abriría para tal fin en una entidad bancaria del Estado Mérida. ----------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ----------------------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación alimentaría del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ---------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar y probar en su defensa las causas de su incumplimiento, sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su corta edad, necesita del concurso de sus padres para subsistir. Que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma -----------------------------------------
CUARTO.- La parte actora estando dentro del lapso legal de pruebas, no ratificó las pruebas presentados junto al escrito libelar. Corren insertas al folio tres (03) del presente expediente partida de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Acta Nº 339, inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, el Tribunal valora por cuanto proviene de una institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. Copia simple de la Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veinte (20) de mayo del año 2002, según expediente Nº 000729, inserta del folio cinco al folio ocho (08) del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V- 8.034.843 y V-5.793.850, el Tribunal las valora de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de estudio del niño de autos, el Tribunal la toma como indicios de que el niño se encuentra cursando educación básica. Declaración Jurada inserta al folio 11 del presente expediente, emitida por la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Declaración Jurada inserta al folio 12 del presente expediente, emitida por la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, el Tribunal la considera impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------
QUINTO.- Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación alimentaría correspondiente a los meses de mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, del año 2003, a razón de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs.30.000,00) cada una. Desde el mes de junio del año 2003 hasta el mes de mayo del año 2004 ambos inclusive, a razón de treinta y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs.33.000,00) cada una. Desde el mes de junio del año 2004 hasta el mes de mayo del año 2005 ambos inclusive, a razón de treinta y seis mil trescientos bolívares (Bs.36.300,00) cada una. Desde el mes de junio del año 2005 hasta el mes de mayo del año 2006 ambos inclusive, a razón de treinta y nueve mil novecientos treinta bolívares (Bs.39.930,00) cada una. Desde el mes de junio del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2007 ambos inclusive, a razón de cuarenta y tres mil novecientos veintitrés bolívares (Bs.43.923,00) cada una. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 00 CENTIMOS (Bs.2.139.990,00) por concepto de obligación Alimentaría vencida y no pagada, más la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 12 CENTIMOS (Bs. 820.343,12) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un TOTAL ADEUDADO DE DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 12 CENTIMOS (Bs.2.960.333,12), que el padre debe cancelar en beneficio del niño de autos. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------
SEXTO.- Igualmente se desprende de los autos, que el padre estaba comprometido a cumplir de manera especifica y detallada la obligación alimentaria con su hijo, pues se trataba de un compromiso legítimamente exigible, por cuanto fue establecido por la autoridad judicial, cuyo cumplimiento no podía evadir el obligado; circunstancia que hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada y condenar al ciudadano CLEIVER ANTONIO ARAUJO PEREZ, ya identificado, de conformidad con los artículos 223 en concordancia con el 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al pago de la multa correspondiente en base al ingreso mensual actual que percibe, en atención al monto adeudado. A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la multa será cancelada y enterada a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, por ser ésta la entidad territorial donde fue cometida la infracción; asimismo el requerido está obligado al pago de la obligación alimentaria no satisfecha, cuyo monto ha sido determinado. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de CINCUENTA Y NUEVE (59) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------


DECISION


En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 374, 377, 378, 379, 381, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaría atrasadas, incoada por la ciudadana LISBETH CECILIA RAMIREZ CERRADA, ya identificada, contra el ciudadano CLEIVER ANTONIO ARAUJO PEREZ, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 12 CENTIMOS (Bs.2.960.333,12), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 00 CENTIMOS (Bs.2.139.990,00) más la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 12 CENTIMOS (Bs. 820.343,12) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, establecida en Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veinte (20) de mayo del año 2002, según expediente Nº 000729. Se acuerda Medida Cautelar de Retención de Prestaciones Sociales hasta treinta y seis (36) mensualidades y se ordena al ente empleador retenerlas en caso de renuncia, retiro, despido o jubilación del padre obligado ya identificado, infórmese a este Despacho. Ofíciese lo conducente. Así se decide.------------------------------------------De conformidad con las previsiones del artículo 223 en concordancia con los artículos 248, 250, 251 y 252 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone multa al ciudadano CLEIVER ANTONIO ARAUJO PEREZ, identificado en autos por la cantidad equivalente a un (1) mes de ingresos que perciba actualmente y se le ordena realizar un deposito a la cuenta corriente numero 0007-0040-15-0000052534 del Banco Banfoandes a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, del Estado Mérida, dentro los ocho días hábiles siguientes, a la notificación de su imposición. Líbrese los recaudos pertinentes. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-




En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------




La Sría.






EXPEDIENTE Nº 15500
MIRdeE / asim