REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ROBERTH ARGENIS RODRIGUEZ FLORES e INDIRA JULIANA CHAPARRO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.099.682 y Nº V-16.200.454 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.032.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.535, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha cinco (05) de Marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 61. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, signada bajo el Nº 354. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ROBERTH ARGENIS RODRIGUEZ FLORES e INDIRA JULIANA CHAPARRO VELAZCO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Septiembre del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, fijaron el domicilio conyugal en la prolongación de la calle Carabobo, casa Nº 20, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías. Señalando las partes que por motivos que no vienen al caso esgrimir, la vida conyugal fue interrumpida el 20 de Enero del 2001, y hasta la presente fecha no la han reanudado, permaneciendo mas de cinco años separados de hecho; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que en el tiempo que duro el vínculo conyugal no adquirieron ningún bien y en tal sentido no existe gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ROBERTH ARGENIS RODRIGUEZ FLORES e INDIRA JULIANA CHAPARRO VELAZCO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Septiembre del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 61. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales con un aumento del 20% anual. Mas dos Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada uno, con su respectivo aumento del 20% anual, los cuales serán entregados en las primeras quincenas de los meses de Septiembre y Diciembre respectivamente, depósitos que se harán en la cuenta bancaria que a tal efecto indique la madre. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, se hará de la siguiente manera: El padre visitara a su hijo los fines de semana y dentro de un horario que acuerden los padres del niño y con respecto a las temporadas vacacionales serán de igual manera de común acuerdo compartidas. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) día del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/16203
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