REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
EXPOSITIVA
I
A.- PARTE DEMANDANTE: FERGUNSSON JOSE MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.187.237, domiciliado en la Urbanización el Campito, Residencias Camoruco, Torre B, Apartamento 03 de la Parroquia Antonio Espinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, padre de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) y cuatro (04) años de edad.------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.321.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.747, representación que consta en Poder Especial Apud Acta que obra inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente. ---------------------------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: HESKEL MIYELY SANCHEZ LA RIZZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.391.155, domiciliada en Sector 1, del barrio el Milagro, calle 6, casa S/N cerca del Colegio Pascual Ignacio Villasmil, Valera, Estado Trujillo, quien fue debidamente citada en fecha 14 de noviembre de 2006, según Boleta que obra inserta al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.----------------
II
Demandó el ciudadano: FERGUNSSON JOSE MOLINA MARTINEZ, la PRIVACIÓN DE GUARDA en contra de la ciudadana: HESKEL MIYELY SANCHEZ LA RIZZA, actuando como legítimo padre de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) y cuatro (04) años de edad. Manifestó el solicitante que de la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana HESKEL MIYELY SANCHEZ LA RIZZA, procrearon los niños OMITIR NOMBRES, refiere el solicitante que al inicio de la referida relación todo venía desarrollándose de una manera afable y armoniosa, es decir dentro de un marco de cordialidad, comprensión y asistencia reciproca hasta el 15 de febrero de 2006, cuando su concubina la ciudadana HESKEL MIYELY SANCHEZ LA RIZZA le manifestó que quería irse sola a visitar a su progenitora en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, manifestándole el que como pretendía irse y dejarlo solo con los niños, respondiéndole ella que para eso quedaban en el apartamento su abuela paterna y sus cuñadas, marchándose sin dar mas explicación alguna para la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, quedando el solo junto a su madre y hermana al cuidado de los niños, hasta el 08 de marzo de 2006, cuando su concubina se comunico con el a través de llamada telefónica manifestándole que ella no regresaría mas a su lado y que diera por extinguida dicha relación concubinaria, por cuanto ella había iniciado una nueva relación, indica el solicitante que desde el momento que su ex concubina abandono el hogar el ha venido ejerciendo de manera personal y absoluta la patria potestad, la guarda y representación de sus hijos, suscitándose una serie de hechos que lo motivaron a tener que recurrir por ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que fuera citada la ciudadana HESKEL MIYELY SANCHEZ LA RIZZA y le delegara por ante el referido órgano administrativo la guarda y custodia de sus hijos a su persona, indica que posteriormente la referida ciudadana lo cito por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestándole la Fiscal Auxiliar de la misma que ese Órgano administrativo había decidido hacerle entrega formal de sus dos hijos a la madre, ciudadana HESKEL MIYELY SANCHEZ LA RIZZA, indicándoles el que no podían separar los niños debido al vinculo existente entre ambos hermanos, una vez concluida el acta la ciudadana Fiscal Auxiliar, me indico que firmara la misma y sin permitirme leer el contenido me insto a que debía firmar las mismas, siendo el caso que bajo el cúmulo de presiones y agresiones tuvo que firmar la referida acta y en consecuencia fue separado de su hijo OMITIR NOMBRE, quien a su vez fue separado de su hermano vista la presión ejercida por la ya citada Fiscal Auxiliar violando de esta manera arbitraria disposiciones de orden publico contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamentó la Demanda conforme a lo establecido en los artículos 8, 30, 42, 53, 54, 80, 232, 347, 348, 358, 359, 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 767 del Código Civil Venezolano y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------------------------------------------------------
III
Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la ciudadana: HESKEL MIYELY SANCHEZ LA RIZZA, a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscal noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la elaboración del respectivo Informe Social de las partes. Se verificó en su oportunidad la citación personal de la demandada, la cual se hizo efectiva en fecha 14 de noviembre de 2006, según Boleta que obra inserta al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, al cual no asistió la demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente. Se abre a pruebas por un lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar oficios Nros. 5776 y 5777, ambos de fecha 14/08/2006, relacionados con solicitud de informe social en el hogar de los ciudadanos HESKEL MIYELY SANCHEZ LA RIZZA y FERGUNSSON JOSE MOLINA MARTINEZ. Mediante acta de fecha 27 de marzo del año 2007, el ciudadano FERGUNSSON JOSE MOLINA MARTINEZ, manifestó al Tribunal que tiene a sus hijos OMITIR NOMBRES bajo sus cuidados. En fecha 27 de marzo de 2007, se recibe informe social del ciudadano FERGUNSSON JOSE MOLINA MARTINEZ. Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal visto que no fue consignado informe social de la demandada acuerda prescindir del mismo y de conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda remitir el expediente a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida a los fines de que emita su opinión, una vez conste en autos la misma el Tribunal entra en termino para decidir la presente causa. En fecha 13 de abril de 2007 se recibe escrito emitido por la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Yvonne Rangel Velásquez. Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha sido planteada la demanda.------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…” Así mismo, la ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir; que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir; sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. --------------------------------
En el caso de autos el padre plantea la necesidad de privar a la madre de la Guarda sobre sus hijos por cuanto sus hijos fueron abandonados por su madre.- La madre en la oportunidad de contestar la demanda no asistió la demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente.---------------------------------
Durante el lapso de pruebas la madre demandada, ciudadana: HESKEL MIYELY SANCHEZ LA RIZZA, identificada en autos, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer ni por si ni por apoderado judicial, configurándose la Confesión Ficta en la presente causa.----------------------------
Durante el lapso de pruebas el padre demandante, ciudadano: FERGUNSSON JOSE MOLINA MARTINEZ, identificado en autos, no ratificó las Pruebas Documentales consignadas en el libelo de la demanda de la presente causa. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio al Informe Social que corre inserto al folio sesenta y nueve y siguientes del presente expediente por ser realizado por persona autorizada por este Tribunal y adscrita al mismo que merecen fe de su contenido y de las mismas se evidencia el comportamiento de la ciudadana HESKEL MIYELEY SANCHEZ LA RIZZA, en perjuicio de sus hijos, en donde se evidencia que desde el mes de febrero del 2006 los niños OMITIR NOMBRES se encuentran bajo el cuidado y protección de su padre el ciudadano FERGUNSSON JOSE MOLINA MARTINEZ debido al abandono voluntario de la madre biológica ciudadana HESKEL MIYELY SANCHEZ LA RIZZA y que hasta la presente fecha perdió contacto con ella. Igualmente señala que vista la situación de abandono de la madre biológica de los niños y en beneficio de la salud emocional de los mismos se acordó asistir a consultas psicológicas del H.U.L.A y a los Círculos Femeninos Populares en Mérida. Durante la entrevista los niños se observaron alegres, juguetones y expresaron afecto y apego hacia el padre biológico.--------------------------------------------------------------
El Informe integral solicitado por esta juzgadora al equipo multidisciplinario de este tribunal en el hogar de la ciudadana HESKEL MIYELY SANCHEZ LA RIZZA no fue consignado por el Órgano competente razón por la cual se acuerda prescindir del mismo.---------------------------------------------------------------
Comprobado como ha sido que el padre es quien se ha ocupado de sus hijos desde el momento mismo del abandono por parte de la madre y demostrado que la conducta de la madre no ha sido la más beneficiosa en relación con sus hijos, aunado al desinterés en la causa que se ventila a pesar de haber sido debidamente citada tal como se evidencia de folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, así como la carencia de medios probatorios por parte de la referida madre para contradecir los alegatos y argumentos presentados por el actor en el libelo de demanda, configurándose con esta actitud la Confesión Ficta, razones por la cual esta juzgadora debe declarar con lugar la presente acción como lo hará en la parte dispositiva y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 352 literal b, 358, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por el ciudadano FERGUNSSON JOSE MOLINA MARTINEZ, en contra de la ciudadana HESKEL MIYELY SANCHEZ LA RIZZA, antes identificados, en beneficio de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) y cuatro (04) años de edad. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Guarda de sus hijos a los fines de brindarle la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, en virtud que ha quedado demostrado la relación afectiva, el cuidado y desarrollo integral que provee el progenitor ciudadano FERGUNSSON JOSE MOLINA MARTINEZ, a sus hijos. A los fines de fomentar los lazos afectivos entre la madre la ciudadana: HESKEL MIYELY SANCHEZ LA RIZZA y su hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, se acuerda un derecho de frecuentación abierto (régimen de visita) a favor de la misma y en beneficio de sus hijos, siempre y cuando respete sus días escolares, sus horas de ensueño y estados de salud. ASÍ SE DECIDE.---------
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia.------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 09 A.M.
LA SRIA.
EXPEDIENTE: 15012
CTD / asim.-
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