REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LEO ADAN SANCHEZ TORRES y RHOSLAY MARYELYN LEON GALVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.353.324 y Nº V-12.776.828 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida debidamente asistidos en este acto el primero por el abogado FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.446, y la segunda por la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.201, ambos de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha seis (06) de Marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 28. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada bajo el Nº 67. TERCERO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los conyugues. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LEO ADAN SANCHEZ TORRES y RHOSLAY MARYELYN LEON GALVIS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Don Perucho, Avenida 2, casa Nº 113, el Arenal de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, señalando las partes que los primeros años de vida en común trascurrieron dentro de una relativa normalidad, sin embargo, a partir del 28 de diciembre del 2001, comenzaron a surgir entre ellos desavenencias y continuos problemas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual desde la fecha antes indicada decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho dentro del mismo hogar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que adquirieron bienes de fortuna los cuales se liquidaran de mutuo acuerdo una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LEO ADAN SANCHEZ TORRES y RHOSLAY MARYELYN LEON GALVIS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 28. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre RHOSLAY MARYELYN LEON GALVIS. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) mensuales incluyendo el pago del colegio. Ambos cónyuges deben contribuir en partes iguales en la manutención de su hijo OMITIR NOMBRE. Igualmente se conviene que el monto de la obligación alimentaria fijada en este escrito, será revisada en forma anual, acordándose en esta misma fecha, que el aumento sea de un 20%, el cual podría ser aumentado voluntariamente por el padre, en la medida que mejoren sus ingresos, tomando siempre en consideración el bienestar del niño. Así mismo se obliga a suministrarle un bono especial en el mes de septiembre, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares, y en el mes de diciembre a los fines de adquirirle objetos personales propios de la época navideña, el padre suministrara un bono adicional por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00), monto este que también será revisado en forma anual, en las mismas condiciones especificadas en el numeral anterior. Para efectos del pago de la obligación y los bonos convenidos, la madre recibirá los depósitos en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 01050200263252, la cual servirá de prueba autentica del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente escrito por parte del padre, pagándolas oportunamente. Todos los gastos requeridos para el niño, relacionados con la salud (servicios médicos, medicinas, odontológicos, hospitalización y cirugía) será cubiertos en un 50% por ambos padres. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, se acuerda que el mismo sea de manera amplia, pero sujeto a los acuerdos que el padre realice con la progenitora. El padre, podrá sacar de paseo o salir de vacaciones con el niño, con el fin de mantener activa su relación paternal y fomentar el bienestar del grupo familiar, siempre que no perturbe las actividades estudios y el descanso de este. En cuanto a las vacaciones de semana santa, agosto y diciembre, se alternaran estas entre ambos progenitores y los lapsos de estas beneficiara a estos en iguales condiciones, conforme a los acuerdos del presente documento, es decir, que en los lapsos de vacaciones largas serán distribuidos equitativamente. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar así en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por la situación conyugal. ASI SE DECIDE.--------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/16221