REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA VIRGINIA MARQUINA y ANGELO PEÑA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.106.477 y V-12.776.136, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSMARY KARINA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.444.881, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.821, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 33. Año: 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 152, Año 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Guaimaros, Sector Las Mesitas, Casa B-41, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que desde el 20 de junio del 2001, decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no ha hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, motivo por el cual solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Igualmente manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA VIRGINIA MARQUINA y ANGELO PEÑA RAMÍREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 33. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán de manera conjunta ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, la ejercerá la madre MARIA VIRGINIA MARQUINA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida hija, el padre, ciudadano: ANGELO PEÑA RAMÍREZ, antes identificado, se compromete a entregar directamente a la madre o mediante depósitos bancarios de manera anticipada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, significando dicho aporte la alícuota que contribuirá con los gastos ordinarios de subsistencia de la niña. Así mismo, entregará adicionalmente y de manera anticipada un Bono tanto en el mes de septiembre como en el mes de diciembre por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como; vestuario, asistencia médica, Seguro de Previsión Social, estudios, deportes, cultura y recreación. Tanto la Obligación Alimentaria establecida como los Bonos serán ajustados en un veinte por ciento (20%) anualmente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a su hija. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/16222.-