REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.466, domiciliado en la Avenida 5 entre calles 18 y 19, piso Nº 5-44, Municipio Libertador del Estado Mérida y MARIA LILIANA SALAZAR MUNARES, mayor de edad, con cédula Nº 82.021.121, actualmente nacionalizada con el Nº 22.656.413, domiciliada en la Urbanización Don Luis, Calle 02, casa Nº 31, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALI GERARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.681; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinte (20) de marzo de 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según acta Nº 013, año 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 232, año 1995. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ y MARIA LILIANA SALAZAR MUNARES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, en fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco (24-02-1995) lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 5, entre calles 18 y 19, planta baja Nº 5-41, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, señalando las partes que desde el dieciocho de abril del año mil novecientos noventa y ocho (18-04-1998), decidieron separarse de hecho a fin de darse un tiempo para recapacitar y tratar de llegar a una reconciliación, pero el tiempo fue pasando y fue imposible obtener la misma; es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Durante la unión conyugal las partes, manifestaron no tener bienes de fortuna susceptibles de partición y por lo tanto no se deben nada con relación a la comunidad conyugal ni concubinaria. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.----------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ y MARIA LILIANA SALAZAR MUNARES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado en fecha veinticuatro de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (24-02-1995) por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 013, año 1995. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad continuará siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño EDWARD JOSÉ CONTRERAS SALAZAR, ha sido ejercida por la madre durante el tiempo que han permanecido separados de hecho y solicitan que siga siendo así en base a lo establecido en el articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El padre ha cumplido con la prestación de la Obligación Alimentaria durante el tiempo que han permanecido separados de hecho y continuará cumpliendo la misma de la siguiente forma: fija una Obligación Alimentaria a su hijo, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga mensualmente el padre, los cuales depositará en la cuenta de ahorros del banco Banesco, bajo el Nº 0134-0244-26-2442066275, abierta a nombre de la madre del niño ciudadana MARIA LILIANA SALAZAR MUNARES entre los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, dicha obligación alimentaria aumentara anualmente en un veinte por ciento (20%) además el padre al igual que la madre se comprometen a compartirse los gastos escolares, asistencia médica, medicinas, cultura, recreación y deporte requeridos por el niño de autos. Igualmente se compromete a cancelar dos bonos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para los meses de agosto y diciembre, los cuales serán aumentados anualmente en un veinticinco por ciento (25%) tal y como lo establece el articulo 365 Ejusdem. CUARTO: El padre durante el tiempo de la separación visitada al niño todos los meses del año y seguirá ejerciendo el régimen de visitas cuando lo considere conveniente, cuidando no interrumpir las horas de estudio y sueño del mismo, así mismo podrá comunicarse con él vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizada tal y como lo establece el articulo 386 Ejusdem. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
Exp. Nº 16313
Cherald.-
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